STS 81/1995, 6 de Febrero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3122/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución81/1995
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Santa Cruz de la Palma, sobre reclamación de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D.AlfredoY DOÑA Remedios, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Ramón Chaves González; siendo parte recurrida D. Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurea González Martín y más tarde representado por su compañera, la Procuradora Dª Yolanda Ortíz Alfonso y asistido por el Letrado D. Armando Fresnadillo Carreres.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de D. Leonardo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de la Palma demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alfredoy Dª Remedios, sobre reclamación de propiedad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho de su principal a la titularidad de hecho y de derecho de la porción número 11 y a otorgar las escrituras que fueran precisas para la inscripción del derecho de propiedad de la citada porción número once y para que condene a los demandados a abonar todas las cantidades desembolsadas por el demandante por encima del cincuenta por ciento de la obra común según se acredite en la práctica de la prueba y en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado se personó en autos el Procurador D. Alvaro Manuel Santos Díaz, quien contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó al Juzgado, se dictara sentencia desestimando la demanda absolviendo a su representado de todos los pedimentos en ella expuestos, con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Mª Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de quien comparece, debo declarar y declaro la titularidad de la finca n. NUM000Urbana número once constituida por la Mitad sur o Izquierda entrando de la planta NUM001de la casa situada en la C/ DIRECCION000sin número de gobierno, en el casco urbano de San Pedro, término municipal de Breña Alta, a favor de D. Leonardoy debo acordar y acuerdo la inscripción de la mencionada finca en el Registro de la Propiedad, a su nombre y en el estado en que actualmente se encuentre la misma, trayendo causa del titular o titulares anteriores, para lo cual debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar al demandante las escrituras que fueren precisas para practicar la inscripción en los términos acordados en documento privado de compraventa de fecha veintidós de abril de 1982.- Desestimando la pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de un derecho de crédito a su favor, quedando reservadas al mismo las acciones legales pertinentes para ser ejercitadas si lo desea en el procedimiento correspondiente.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: - Desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de los esposos D. Alfredoy Dª Remedios, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se funda en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 1281, párrafo 1º, del Código civil, en relación con el "pacta sunt servanda" que tiene su sede legal en los arts. 1091, 1255 y 1278 del Código civil".

Motivo Segundo: "Fundado en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 38, párrafo 2º, de la vigente Ley Hipotecaria".

Motivo Tercero: "Lo autoriza el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por violación (por no aplicación) del art. 359 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado, como el que le sigue, en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), acusa infracción del art. 1281-1º del Código civil en relación con los arts. 1091, 1255 y 1278 del mismo. Trata este motivo, fundamentalmente, de la interpretación dada por la Sala de instancia al contrato celebrado, con fecha 22 de Abril de 1982, entre los demandados en este litigio, Don Alfredoy su esposa, Dª Remedios, y el actor, Don Leonardo, argumentando los demandados, recurrentes en casación, que la sentencia impugnada infringe la regla hermenéutica del art. 1281-1º por cuanto, en su Fundamento de Derecho primero, afirma que "obra al fº nº 7 del procedimiento un documento privado por el que los demandados venden al actor la finca litigiosa. Tal documento, reconocido por éstos, indica claramente que incorpora una compraventa (cláusula tercera), fija un precio cierto, que es lo que exige el art. 1445 del C.c., en relación con su art. 1450 (cláusula segunda), e incluso concede al comprador un derecho a construir sin limitación alguna tal como expresa la cláusula primera" -el documento referido es aquél en que se formalizó el contrato antes reseñado-, y la infracción denunciada consistiría en que, en el párrafo II) de la parte expositiva del documento, consta literalmente que D. Leonardo"tiene concertado con el matrimonio antes citado la adquisición del derecho de construcción sobre la parte sur de la edificación a que se refiere el expositivo anterior" que, en efecto, se ha descrito como "edificio sito en Breña Alta, en el casco urbano de San Pedro y su calle de DIRECCION000, sin número de gobierno, y CALLE000o CARRETERA000. Este edificio sobre el cual el matrimonio ostenta el derecho a elevar nuevas plantas está compuesto por planta baja, planta de entresuelo y planta NUM001, esta última con entrada por CALLE000", a más de que la estipulación primera del mismo contrato expresa que "Don Alfredoy Dª Remediosvenden al segundo compareciente, Don Leonardo, el derecho a construir tantas plantas como la autoridad competente permita sobre la mitad sur del edificio a que se refiere el expositivo primero de este documento, adquiriendo el segundo compareciente dicho derecho libre de toda carga o gravamen, condición o pacto que no venga expresado en este documento", a lo que se añade que en el Hecho primero de la demanda así se reconoce al hacer referencia al "derecho a construir sobre la cubierta de un edificio en Breña Alta", no obstante todo lo cual, el Tribunal "a quo" entendió, como se ha dicho, que se vendió la finca litigiosa, sucediendo también que, en la demanda, D. Leonardohabía solicitado la declaración de su derecho a la titularidad "de la Porción núm. once, que obra al fº NUM002, del tomo NUM003, libro NUM004, del Ayuntamiento de Breña Alta, Finca NUM005, Inscripción 4ª (Obra nueva y División horizontal), que corresponde igualmente a la inscripción registral que obra al fº NUM006, finca NUM000, Tomo NUM007, Libro NUM008, Ayuntamiento de Breña Alta, Registro de Santa Cruz de la Palma, Inscripción 1ª (División horizontal) que se distingue igualmente por Porción número once, condenando a los demandados expresamente a estar y pasar por tal declaración judicial y a otorgar las escrituras que fueran precisas para la inscripción del derecho de propiedad de la citada Porción número once constituida por la mitad Sur o izquierda entrando de la planta NUM001de la casa situada en la calle de DIRECCION000de Breña Alta, sobre (sic) existen construidas cuatro viviendas, dos en planta NUM001y dos en planta NUM009, a las que se alude en las inscripciones registrales como meramente en proyecto, declarando tal derecho expresamente en favor del demandante, derivado el mismo del contrato firmado entre las partes en 22 de Abril de 1982, reconociéndose a favor del demandante la exclusiva propiedad de todo lo edificado sobre la citada porción número once referenciada", y así la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, decidió declarar "la titularidad de la finca nº NUM000" a favor de D. Leonardo, acordando asimismo "la inscripción de la mencionada finca en el Registro de la Propiedad, a su nombre y en el estado en el que actualmente se encuentre la misma, trayendo causa del titular o titulares anteriores", para lo cual se condena "a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar al demandante las escrituras que fueran precisas para practicar tal inscripción en los términos acordados en documento privado de compraventa de fecha 22 de Abril de 1982", con lo que, si se atiende a la descripción de la finca NUM000del Registro de la Propiedad (Urbana: Núm. once: Porción constituida por la Mitad Sur o Izquierda entrando de la planta NUM001de la casa situada en la DIRECCION000, sin número de gobierno, en el casco urbano de San Pedro, término municipal de Breña Alta, sobre la que se construirán cuatro viviendas, dos en planta NUM001y otras dos en planta NUM009) resultaría que se está interpretando el contrato en el sentido de haberse vendido la planta NUM001de la mitad sur del edificio cuando la intención de los contratantes expresada claramente no fue otra que la transmisión del derecho a construir sobre aquélla, a más de que, por otra parte y pese a la redacción no muy inteligible del Suplico de la demanda, en el mismo se pretende el reconocimiento de la "exclusiva propiedad de todo lo edificado sobre la citada Porción número once referenciada", por lo que ha de concluirse que se infringió el art. 1281-1º del Código civil. Ha de advertirse, por último, que lo pactado en la cláusula tercera del contrato ("Resultando, pues, que desde este mismo momento, los vendedores conservan la propiedad de la mitad norte de la edificación y el comprador ostenta la propiedad de la mitad sur, se aclara y se establece que cada una de las partes ostentará sus derechos dominicales sobre su parte con independencia total y absoluta de la otra parte, procediendo a la construcción de las nuevas plantas con total independencia unos del otro") no contradice la conclusión estimada correcta, pues ha de referirse -utilizando el medio hermenéutico de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del C.c., sentencia de 18 de Junio de 1992- a los derechos domiciales sobre las nuevas plantas a construir. Procede, por tanto, acoger el motivo examinado.

SEGUNDO

Versa el segundo motivo del recurso sobre infracción del art. 38-2º de la Ley Hipotecaria al haber declarado la Sala de instancia que "en cuanto a la necesidad de exigir previa o simultáneamente la nulidad o cancelación del asiento registral en el que figura la finca inscrita a nombre de los vendedores, no concurre -obviamente, por lo expuesto- tal necesidad en este supuesto, pues no se ha ejercitado una acción contradictoria del dominio ni una acción reivindicatoria, sino la declarativa más la exigencia de otorgamiento de escritura que provea la inscripción registral no como contradictoria, sino como continuadora del tracto, con lo que no se producirá una esencial discordancia en el orden jurídico mediante la proclamación de un derecho inconciliable con los términos de la inscripción que sería la situación provocadora de la exigencia alegada de contrario". A este respecto, argumentan los recurrentes que la acción declarativa de dominio ejercitada es contradictoria de su derecho inscrito y ha de aplicarse lo dispuesto en el precepto citado si se entiende, como en la sentencia impugnada, que ha de inscribirse el dominio de la finca número NUM000en favor del demandante, lo cual es exacto, pero estimado el motivo anterior, dicho está que así no debe entenderse, por lo que, de conformidad a lo razonado por los recurrentes -"si el mandamiento de inscripción se hubiese limitado a ordenar la inscripción del derecho de edificación (único vendido),... sí se daría el supuesto a que alude la sentencia de la Audiencia, o sea, el de una mera continuación del tracto registral, que ciertamente haría innecesario el cumplimiento del párrafo 2º del art. 38 de la Ley Hipotecaria"-, el motivo estudiado también es pertinente, lo que no impedirá, sin embargo, un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda referido sólo a las viviendas construidas sobre la planta NUM001.

TERCERO

La estimación de los motivos anteriores hace innecesario pronunciarse sobre el tercero que, amparado en el art. 1692-3º, acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la sentencia de instancia es incongruente porque, según los recurrentes, en la demanda no se solicitó la inscripción a favor del demandante de la finca núm. NUM000del Registro, algo que carece de trascendencia cuando, en cualquier caso, tal pronunciamiento ha de quedar sin efecto por lo antedicho.

CUARTO

Procede ahora, conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate y así se tiene que, en aplicación de lo expuesto, ha de estimarse la demanda en el extremo relativo a las cuatro viviendas que figuran en la inscripción registral (finca núm. NUM000) como de futura construcción - han de ser las que aparecen en la fotografía núm. 1 aportada con la demanda, en la mitad Sur y por encima de la línea de tinta trazada a media altura y las correspondientes a la CALLE000-, sin que, dado el sentido de esta sentencia, proceda una especial imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las costas por ella devengadas y habrá de devolverse el depósito constituido por el recurrente (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Don Alfredo(fallecido, hoy sus herederos Dª María Angelesy D. Francisco) y su esposa Dª Remedioscontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) con fecha uno de Julio de 1991, procede casar la misma y estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de propiedad de Don Leonardode lo edificado sobre la finca núm. NUM000del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de la Palma descrita en la inscripción como "Urbana: número once: Porción constituida por la Mitad Sur o Izquierda entrando de la planta NUM001de la casa situada en la DIRECCION000, sin número de gobierno, en el casco urbano de San Pedro, término municipal de Breña Alta", condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública en los términos acordados en el contrato de 22 de Abril de 1982 así como a cuanto fuere necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho dominical declarado, con absolución a los demandados de lo demás interesado; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación; y devuélvase el depósito constituido por los recurrentes. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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