STS 265/1993, 16 de Marzo de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1679/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución265/1993
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, sobre reclamación de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, y asistido del Letrado Don David Mendiara Aznar, en el que es recurrido Don Julián , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 19/87, promovidos a instancia de Don Julián , representado por el Procurador Don Gonzalo Albarrán González, y dirigido por el Letrado Don Carlos Zamora, contra Don Jose Augusto , representado por el Sr. Bustamante.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:"se dicte sentencia en la que se condene al demandado a dejar libre y a disposición del actor D. Julián , la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que viene detentando e imponiéndole las costas del juicio por su temeridad y preceptivas".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, que diera por admitido el escrito haciéndole entrega de la demanda a D. Julián y condenarle a pagar por lo edificado para hacerlo suyo la cantidad de dos millones doscientas sesenta y tres mil trescientas pesetas, o en otro caso condenar a su mandante D. Jose Augusto a pagar el suelo donde ha edificado en la suma de trescientas cuarenta y siete mil cien pesetas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Julián representado por el Procurador Sr. Albarrán González Trevilla contra D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Bustamente, debo condenar y condeno a expresado demandado a que deje libre y a disposición de aquel la finca descrita en el hecho primero de la demanda, debiendo desestimar y desestimando la demanda formulada por D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Albarrán González y dirigido por el letrado Sr. Carlos Zamora, imponiendo a D. Jose Augusto las costas de ambos procedimientos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación de don Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 1 de Santander, en los autosoriginales de este rollo de Sala, cuya resolución confirmamos, imponiendo al apelante las costas de la alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Pilar Calvo Díaz, sustituida posteriormente por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Jose Augusto se formuló recurso de casación basándose en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción por violación del art. 372 nº 3º de la LEC. que determina que las sentencias: "También en párrafos separados principiaran con las palabras CONSIDERANDO donde se apreciarán los puntos de derecho fijados... Al amparo del art. 1692 - 3º de la LEC".

Motivo Segundo. "Infracción de normas de ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate - art. 1232 del C. civil, que se infringe, por violación. Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC".

Motivo Tercero: "Error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en los autos que es el documento privado de 29 de septiembre de 1961 - folio 142 - suscrito por los herederos los padre de mi representado, y por el cual le autorizaron la construcción de la casa objeto de litigio, que realizaría en dos veces, la 1ª la planta baja, y después, elevando un piso; que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, sin que resulte contradicho por otros elementos de prueba. Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC".

Motivo Cuarto: "Infracción de normas de ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate - el art. 359 del C. civil - al disponer que las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se prueba lo contrario; precepto el cual la sentencia infringe por violación. Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC".

Motivo Quinto: "Infracción de normas de ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate - art. 1957 del C. civil que se infringe por la sentencia, por violación; pues, este precepto dispone que el dominio y demás derechos reales se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte años entre ausentes, con buena fe y justo título. Al amparo del art. 1692-5º de la LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de Marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 372-3º de la misma por cuanto la sentencia impugnada "contiene, I Antecedentes de hechos y II Antecedentes de hechos, y que tiene este último, a su vez, cuatro apartados, a los que sigue la parte dispositiva o Fallo. Sin que contenga ningún Considerando o Fundamento jurídico". Es cierto que en la sentencia figura dos veces la titulación "Antecedentes de Hecho", pero resulta absolutamente evidente que se trata de un error material del todo intrascendente ya que, a continuación del título II, se encuentran los que, sin la menor duda, son los Fundamentos de Derecho de la sentencia que, en su contenido, satisface perfectamente los requisitos exigidos en el precepto invocado y en el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por la vía procesal del art. 1692-5º, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se formula el motivo segundo en que se acusa infracción del art. 1232 del Código civil alegándose que "el demandante reconoce en confesión judicial -fº 124. de los autos y al contestar a las posiciones 1ª y 3ª- que, desde el año 59-60, sin oposición a su disfrute vive el demandado en la casa que construyera. Y como el fallo de la sentencia le obliga a desalojarla, es evidente que ésta y su parte dispositiva infringen el mencionado precepto del C.c.... de tal manera que, estar la casa construida por el recurrente y no haberse

obstaculizado su disfrute en tantos años, invalida el desalojo acordado, y la aceptación, por consiguiente, de la acción reivindicatoria ejercitada". Se hace referencia a la confesión judicial de D. Julián que, en realidad, figura al fº 274 de los autos y no al indicado por el recurrente, pero lo que importa es que no se aprecia error alguno en su valoración por la Sala de instancia, pues es claro que el hecho reconocido (posición 1ª) de que el hoy recurrente viviera desde el "año 1959- 60" en la casa litigiosa carece de significación alguna en relación con la acción reivindicatoria ejercitada por D. Julián , y por lo que se refiere a la posición 3ª, aunqueéste la absolvió afirmativamente, añadió una explicación que la desvirtúa y, en todo caso, al contestar la posición 6ª, respondió con toda claridad que D. Jose Augusto no es el propietario, y ha de recordarse que la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación fragmentaria de las respuestas (Ss. de 11 de Junio de 1981 y 27 de Abril de 1983), conforme se desprende del art. 1233 del Código civil.

TERCERO

El tercer motivo se residencia en el antiguo núm. 4º del art. 1692 y, como documento básico para acreditar el error en la apreciación de la prueba imputado al Tribunal "a quo", se señala el privado de fecha 29 de Septiembre de 1961, que se dice obrar al fº 142 de los autos y lo cierto es que aparece al fº 57. Este documento se halla suscrito por algunos de los herederos de D. Everardo y Dª Magdalena , quienes autorizan a D. Jose Augusto a edificar la vivienda sita en el BARRIO000 de Peñacastillo, actualmente señalada con el núm. NUM000 . La inviabilidad de este motivo no ofrece la mínima duda; en efecto, del documento no se desprende la existencia de derecho dominical alguno en favor de D. Jose Augusto y, además, ya fue examinado en la sentencia de primera instancia, cuyos Fundamentos se aceptaron en apelación, para poner de relieve su falta de virtualidad frente al hecho de que la madre de los litigantes adquirió posteriormente la finca reivindicada habiendo dispuesto de la misma por testamento y siendo adjudicada, en definitiva a D. Julián .

CUARTO

El motivo cuarto, amparado en el antiguo núm. 5º del art. 1692, versa sobre infracción del art. 359 del Código civil alegándose, en síntesis, que "la acción reivindicatoria planteada de adverso no es la adecuada... pues aparecen en los autos cuestiones que solo pueden ser decididas y discutidas con arreglo a los especiales preceptos que determinan los derechos y efectos que se derivan de la accesión".

Es indudable que, con base en el precepto invocado ("Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario"), que precisamente consagra el carácter expansivo del dominio (Sª 12 de Noviembre de 1960), como regla general, y que da lugar a una presunción "iuris tantum" favorable al propietario del suelo, no resulta nada convincente la argumentación de D. Jose Augusto , debiendo insistirse, en definitiva, en que la finca fue adquirida por su madre y posteriormente adjudicada a su hermano D. Julián en las operaciones particionales practicadas en juicio voluntario de testamentaría, las cuales fueron aprobadas por el Juez sin haberse formalizado oposición, como bien se dice en la sentencia impugnada cuya base fundamental es justamente ésta, dado que frente al título que ampara el derecho dominical de D. Julián ninguno invoca legítimamente el recurrente.

QUINTO

En el quinto motivo y con la misma sede procesal del anterior, se acusa infracción del art. 1957 del Código civil y se alega "que ha transcurrido, con exceso, el plazo de los diez años indicados a partir de los años 59-60, para que pueda ejercer su acción la parte demandante, sobre casa construida y ocupada por el recurrente, sin su oposición". Carece asimismo de fundamento aceptable este motivo por cuanto ni ha acreditado D. Jose Augusto el justo título a que se refiere el art. 1957 ni tampoco que poseyera en concepto de dueño (animus domini), a más de que, como ya se ha dicho, no se opuso a la adjudicación a su hermano D. Julián de la finca litigiosa en el cuaderno particional de la herencia de sus padres.

SEXTO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) de fecha 12 de Mayo de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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