STS 329/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:2471
Número de Recurso1780/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución329/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 674/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida DON Jose Daniely DON Gaspar-causahabientes del fallecido demandante don Carlos- representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Armesto Tinoco. ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Murcia, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos, (hoy sus herederos), contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sobre declaración de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la propiedad de Carlos, sobre la finca registral núm. NUM000, correspondiente al núm. 1 y 1D de la Calle DIRECCION000, condenando al Excmo. Ayuntamiento a estar y pasar por este reconocimiento de propiedad, que deberá ser devuelta a su legítimo propietario, a satisfacer los daños y perjuicios que en trámite de ejecución de sentencia se determinarán, así como las costas que se originen en este pleito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de el demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la pretensión deducida contra la Corporación Local, mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador don Alfonso Vicente Pérez Cerdan en nombre y representación de DON Carlos, contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, declaro que la propiedad de la finca registral número NUM000correspondiente al número uno y uno D de la DIRECCION000, pertenece al actor, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, a restituirla al actor, con indemnización de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia derivados de su ocupación desde la resolución del contrato de arrendamiento con efecto desde el uno de junio de 1987 y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Campoy en representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 1994, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 674/93; confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la sentencia recurrida no adecua su fallo a lo dispuesto en el art. 372-4º L.E.C., infringiendo el art. 359 del mismo texto legal"....- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., se alega infracción del art. 1214 del C.c., en relación con la doctrina de esta Sala, según la cual en la acción reivindicatoria, la carga de la prueba del título de propiedad del actor sobre el terreno reivindicado, corresponde al demandante"....- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial, según la cual debe ser desestimada la acción reivindicatoria, si el demandado prueba que tiene justo título que le legitima para la posesión de los terrenos reivindicados, en relación con la doctrina de esta Sala, recogida en sentencias de fechas 18-7-91, 22-12-83, 31-10-83 y 20-12-82, sobre que el juicio valorativo que corresponde al Juzgador de Instancia, procede atacarse en casación si se acredita que el mismo fué arbitrario"....- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., se alega la infracción de los arts. 523 y 710 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de DON Carlosy DON Gaspar, causahabientes del fallecido demandante don Jose Daniel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE MARZO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, de 22 de junio de 1994, se resuelve por los trámites de Juicio declarativo de menor cuantía, la demanda interpuesta por el actor, frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en cuya demanda se solicitaba concretamente, se declare la propiedad de Carlos, sobre la finca registral núm. NUM000, correspondiente al núm. 1 y 1D de la DIRECCION000, condenando al Excmo. Ayuntamiento a estar y pasar por este reconocimiento de propiedad, que deberá ser devuelta a su legítimo propietario, a satisfacer los daños y perjuicios que en trámite de ejecución de sentencia se determinarán, así como las costas que se originen en este pleito; tras la oposición por parte del Ayuntamiento demandado, la Sentencia fué estimatoria de la demanda, declarando la propiedad de los actores de la finca registral núm. NUM000, a que se contraen los Autos, con los demás pronunciamientos que constan en su Fallo, decisión que fué objeto de recurso de Apelación, resuelto en sentido desestimatorio confirmando íntegramente la Sentencia dictada en instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en su Sentencia de 11 de febrero de 1995, frente a cuya decisión se interpuso recurso de Casación, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

La Sala que Juzga y actuando de oficio, debe subrayar que el recurso recae sobre un litigio tramitado en Juicio Declarativo de Menor Cuantía y, que ambas Sentencias son conformes de toda conformidad, y siendo la recurrida una Sentencia resolutoria de un litigio de cuantía indeterminada, por cuanto inexisten por completo referencias en las actuaciones de elemento alguno acreditativo de cuál puede ser la cuantía referente a la finca objeto de la controversia, y, es más, incluso, la única constancia que existe respecto a la descripción y posible valoración de la finca, es que, la misma como se dice, se refiere a la finca registral núm. NUM000, y así consta en actos su descripción perfectamente pormenorizada en los siguientes términos: "un trozo de tierra huerto riego de la Rueda de La Ñora, con veintitrés limoneros, situada en el término de Murcia, partido de la Ñora, en la calle de DIRECCION000, que tiene una superficie de 976 m2. Dentro de la cual, hay un edificio de dos plantas, una en planta baja que ocupa una superficie de 223 m2 y 65 dm2. distribuida en diferentes habitaciones, y otra en planta alta que ocupa una superficie de 181 m2 y 65 dm2, distribuída en diferentes habitaciones, total superficie construida entre ambas plantas 405 m2 y 50 dm2, y todo linda: Levante o Frente, calle de DIRECCION000, Poniente o Fondo, Marco Antonio, brazal de la Regica por medio, Derecha o Norte, Cooperativa del Campo de La Ñora S. Coop. La Ñora (Murcia), e Izquierda o Sur, casa de Consuelo"; Es evidente, pues, que sin que exista ninguna otra posibilidad de saber cual es la cuantía o valor de la finca en los términos que prescribe el art. 489-1 L.E.C., se está en presencia de un proceso de cuantía indeterminada.

TERCERO

De consiguiente, se ha de acoplar la doctrina atinente al límite casacional, y, en Sentencia de 31/12/98, se exponía: "....siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, 26 de junio de 98 y 7 de octubre de 1997, en las que se afirmaba que, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997"; doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en 11 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- Jose DanielDE ASIS GARROTE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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