STS, 22 de Enero de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:265
Número de Recurso6242/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6242/1995, interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES ALGETE, S.A. contra la sentencia nº 88, dictada con fecha 2 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo- Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 4859/1989, seguido a instancia de la misma entidad mercantil contra resolución del Ayuntamiento de Majadahonda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

No ha comparecido y, por tanto, no se ha personado en este recurso de casación, el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, que fue parte recurrida en la instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que apreciando la causa de inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Promociones Algete, S.A." contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Majadahonda por el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, debemos declarar y declaramos ser inadmisible el recurso interpuesto; sin hacer imposición de las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de PROMOCIONES ALGETE, S.A., el día 14 de Abril de 1994.

La representación procesal de PROMOCIONES ALGETE S.A., presentó con fecha 15 de Abril de 1999, al amparo de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, escrito pidiendo aclaración sobre algunos puntos de la sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Auto de fecha 17 de Abril de 1994 "estimar en parte el recurso de aclaración solicitado, en el sentido de señalar como al núm. 2 del art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que proceda la aclaración del resto de lo solicitado en el referido escrito".

La entidad mercantil PROMOCIONES ALGETE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocio Sampere Meneses, presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito en el que solicitaba, de conformidad con lo establecido en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Mayo de 1994 (que constató la firmeza de la sentencia), hasta tanto no sea resuelta la aclaración de la sentencia solicitada (esta había sido resuelta pero no notificada todavía).

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 26 de Julio de 1994 "dejar sin efecto la diligencia de ordenación por la que se declaraba la firmeza de la sentencia, en tanto se declara firme el auto de aclaración de sentencia, dictado con fecha 17 de Abril del año en curso". Esta providencia fue notificada a la parte el día 27 de Julio de 1994.

PROMOCIONES ALGETE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocio Sampere Meneses, presentó con fecha 2 de Septiembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, indicando diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contrarias a la sentencia recurrida, así como las infracciones cometidas, por esta sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 4 de Julio de 1995 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

SEGUNDO

La representación procesal de PROMOCIONES ALGETE, S.A., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y a continuación formuló la a su juicio contradicción de la sentencia recurrida con diversas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia por la que se anule la sentencia impugnada dando lugar al recurso entablado y anulando la misma por unificación de doctrina, y en su consecuencia proceda, entrando en el fondo del asunto, a disponer la nulidad de las resoluciones administrativas que imponen a mi parte el Impuesto Municipal de Incremento de Valor de los Terrenos o la anulación de las mismas declarando la nulidad de la notificación defectuosa por errónea indicación de recursos; errónea liquidación por haber liquidado sobre más metros de los transmitidos; por falta de notificación al transmitente y por errónea aplicación de inicio del momento de adquisición del transmitente y por aplicación de precio unitario fiscal aplicado, que resultó aprobado con posterioridad a la escritura otorgada a favor de mi poderdante, y ordenada la nulidad de todo lo actuado se disponga que se devuelva la cantidad cobrada íntegramente por ejecución indebida y como indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado a mi parte se proceda a condenar al Ayuntamiento a que la devolución se realice con incremento del interés bancario que se determine en ejecución de sentencia y que se obtendrá aplicando a la cantidad cobrada el interés que en cada momento haya tenido el Banco Popular Español para descubiertos de cuentas corrientes, habida cuenta que ese ha sido el gravísimo perjuicio que una parte ha venido padeciendo, con condena en costas al Ayuntamiento en este recurso si se opone al mismo".

No compareció en este recurso de casación para la unificación de doctrina, el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, parte recurrente en la instancia.

La Sección Primera de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 2 de Enero de 1997 remitir los autos de este recurso, a la Sección Segunda, atendidas las normas de distribución de asuntos entre Secciones, la cual aceptó la competencia, convalidando las actuaciones practicadas por aquella, y visto el estado de las misma, estése a lo acordado en resolución de fecha 20 de Diciembre de 1995, en que quedaron pendientes de señalamiento cuando por su turno proceda.

Acordado el señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2001, tuvo lugar el acto, en la fecha que se ha indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A. adquirió por compraventa, formalizada el día 5 de Julio de 1985, mediante escritura pública nº 1049 del protocolo del Notario de Madrid, D. Ramón Arias Chartre una parcela sita en el término municipal de Majadahonda (Madrid) al sitio de las Norias, llamado también Colonia de las Praderas, con una superficie de 6.579'78 m2, parcela procedente de una agrupación y segregación de otras fincas anteriores.

La entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A. presentó con fecha 10 de Septiembre de 1986 declaración en el Ayuntamiento de Majadahonda por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, acompañando copia de la escritura pública, consignando como domicilio de dicha sociedad, Paseo de las Delicias, nº 20, Madrid, pero consignando como domicilio para notificaciones el de D. Marcelino , Presidente de su Consejo de Administración, en Puerta del Sol, nº 20, Madrid.

Importa destacar que en cuanto a la superficie de la parcela, en el dorso de la declaración se aclara que "el transmitente D. Luis Alberto , agrupó dos fincas, una de 3.860'90 que fue adquirida el 29-10-1963 y otra de 5.543'60 m2 adquirida el 14-10-66, lo que hace un total agrupado de 9.403'50 m2, de los que segregó y cedió al Ayuntamiento de Majadahonda 2.824'72 m2 y el resto de 6.579'78 m2 fue el objeto de la venta a Promociones Algete, S.A. y de esta declaración".

El Ayuntamiento de Majadahonda practicó liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con fecha 16 de Septiembre de 1986, con una superficie liquidada de 9.404 m2, Expdte nº 42042/86, por importe de 5.341.472 ptas. El domicilio que figura en la liquidación es el de la sociedad adquirente en Paseo de las Delicias nº 2 de Madrid.

La liquidación fue notificada el 17 de Septiembre de 1986 ofreciendo como recursos, el potestativo de reposición en el plazo de 15 días y/o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, si bien en el ejemplar de la misma que figura en el expediente administrativo aparece sobre el impreso utilizado, una estampilla borrosa en la que se lee: "Contra la presente liquidación puede formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, en el plazo de un mes como previo a la vía contencioso-administrativa (...) (a partir de aquí es ilegible)".

La entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A. presentó el 25 de Septiembre de 1986, recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Majadahonda, impugnando la liquidación, alegando al efecto: 1º) Que la superficie liquidable era de 6.579 m2 y no la de 9.404 m2 que se le había liquidado. 2º) Que parte de los terrenos fue adquirida por la vendedora en 1963, siendo así que el valor inicial tomado para la total superficie había sido el de 1966. 3º) Que el valor final de 2.000 pts/m2, es el propio del Indice de 1985, pero éste fue aprobado el 18 de Septiembre de 1985, dos meses después de la compra, luego el valor inicial aplicable debía ser el del Indice anterior.

Este recurso de reposición fue presentado por D. Recaredo Fernando Argüelles, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, como representante de PROMOCIONES ALGETE, S.A., señalando como domicilio para notificaciones el de su despacho profesional, sito en la calle Ibiza, nº 37, 2º Izda, Madrid.

El 3 de Octubre de 1986, el Ayuntamiento de Majadahonda comunicó a PROMOCIONES ALGETE, S.A., en relación a su recurso de reposición, que si no avalaba antes del 21 de Octubre de 1986 procedería a apremiar la deuda. Esta comunicación se recibió el 7 de Octubre de 1986 en el domicilio de D. Recaredo Fernando Argüelles, calle Ibiza, nº 37, 2º Izda. Madrid (28009), mediante certificado con acuse de recibo, PROMOCIONES ALGETE, S.A., presentó aval del Banco Popular por importe de 5.341.472 ptas, mas un 25 por 100. No aparece en el expediente administrativo, el acuerdo de suspensión del ingreso.

El AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA resolvió expresamente con fecha 25 de Noviembre de 1986 el recurso de reposición presentado el 25 de Septiembre de 1986, desestimándolo, e intentó notificarlo el día 4 de Agosto de 1987 (en plenas vacaciones) en el domicilio de D. Recaredo Fernando Argüelles, calle de Ibiza nº 37, 2º Izda, Madrid, mediante certificado con acuse de recibo, que fue devuelto por el cartero.

Debe resaltarse que no se intentó una segunda notificación, ni se publicaron edictos.

El AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA dictó con fecha 18 de Diciembre de 1987, providencia de apremio, que fue notificada el 25 de Febrero de 1988 a PROMOCIONES ALGETE, S.A, en Paseo de las Delicias, nº 20, Madrid y a continuación el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, comunicó al Banco Popular, como avalista, el 11 de Marzo de 1988, que había desestimado el recurso de reposición, que la liquidación era firme y, por tanto ejecutiva, y que en consecuencia debía proceder a pagar la deuda tributaria avalada.

La entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A., interpuso recurso de reposición el 5 de Marzo de 1988 contra la providencia de apremio, pero este recurso no interesa al caso.

SEGUNDO

La entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A., al no recibir notificación alguna, consideró desestimado presuntamente, por silencio administrativo, su recurso de reposición, presentado el 25 de Septiembre de 1986, contra la liquidación, e interpuso el 24 de Octubre de 1986, la reclamación económico-administrativa, nº 14.345/86, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, la reclamación fue presentada por D. Recaredo Fernando Argüelles, consignando como domicilio para notificaciones el de calle Ibiza, nº 32, 2º Izda, Madrid.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictó con fecha 31 de Marzo de 1987 resolución declarándose incompetente, porque la vía económico-administrativa, en materia de tributos de la Hacienda Local, había sido suprimida por el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, ordenando, y esto es importante, que se notifique de nuevo la liquidación, con expresión de los recursos procedentes. Esta resolución fue notificada el 4 de Enero de 1988.

El Banco Popular, como avalista, informó a PROMOCIONES ALGETE, S.A., del escrito recibido del Ayuntamiento de Majadahonda comunicándole que el recurso de reposición había sido desestimado expresamente y exigiéndole el pago de la deuda tributaria, lo cual dió lugar a que la entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A., presentara el 15 de Marzo de 1988, un escrito ante el Ayuntamiento de Majadahonda, manifestándole su extrañeza por la falta de notificación de la resolución expresa, desestimatoria, del recurso de reposición contra la liquidación, pidiendo se le notificara correctamente dicha resolución.

Al no recibir la notificación requerida, la entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo el 9 de Mayo de 1988, impugnando la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación, indicando que esta resolución expresa fue conocida, que no notificada, días después del 10 de Marzo de 1988.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó con fecha 2 de Febrero de 1994, sentencia, cuya casación para unificación de doctrina se pretende ahora, en la que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del mismo, inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1º) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse notificado la resolución del recurso de reposición, Promociones Algete S.A. debía haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo en el plazo de un año, a contar desde la presentación del recurso de reposición el día 25 de Septiembre de 1986, luego al interponer el recurso contencioso-administrativo el día 9 de Mayo de 1988, lo fue extemporáneamente. 2º) Que, aunque existió un acuerdo desestimatorio del recurso de reposición el 25 de Noviembre de 1986, éste se intentó notificar, pero no fue posible, y por ello, como la intervención del Tribunal Económico-Administrativo fue irrelevante, el recurso contencioso-administrativo ha de ratificarse como presentado extemporáneamente.

TERCERO

La primera tarea que debe realizar la Sala es la de precisar las contradicciones alegadas por la recurrente, en el entendimiento de que tal planteamiento sólo es posible respecto de las sentencias de las cuales se haya aportado, en la sustanciación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, testimonio certificado de las mismas.

Así tenemos:

  1. - Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de Octubre de 1988, recaída en el recurso de apelación nº 265/1987. La doctrina que mantiene, en síntesis, esta sentencia, consiste en afirmar que "ante el error surgido por el Ayuntamiento al indicarle como recurso procedente la vía económico-administrativa, que motivó la declaración de incompetencia de éste, lo procedente sería decretar la nulidad de la notificación errónea y una retroacción de las actuaciones a ese momento, para reproducir la misma, sin el vicio que la invalida, solución esta por la que se ha inclinado la jurisprudencia en mas de una ocasión, sin embargo la misma jurisprudencia se viene inclinando, cada vez con mayor énfasis, por la solución de evitar resultados tan poco prácticos como el apuntado, aplicando para ello el remedio brindado por el principio de economía procesal, tanto para éste como para otros supuestos (Ss. 8 y 30 de Mayo, 17 de Junio de 1986), siempre contando con la garantía de que con ello la solución de la litis, en cuanto al fondo, no se vea afectada".

    Obviamente esta doctrina es manifiestamente contraria a la sostenida por la sentencia cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, existiendo además idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, respecto de los efectos derivados de una notificación errónea, consistente en indicar al sujeto pasivo que podía interponer reclamación económico-administrativa, después de haberse suprimido esta vía por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local.

  2. - Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 1989, recaída en el recurso de apelación nº 1491/1989. La doctrina que se mantiene, en síntesis, es que es indispensable que se cumplan los requisitos de la notificación para no producir indefensión.

    Aunque esta doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, no puede tenerse en cuenta en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, porque como se deduce claramente del artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la contradicción debe referirse a sentencias y no a autos, por razones obvias, pues los autos referidos, han podido ser anulados por sentencias posteriores.

    Respecto de las demás sentencias mencionadas en el escrito de preparación y en el de interposición, como contrarias, la Sala no puede acogerlas toda vez que la entidad recurrente no ha aportado las imprescindibles certificaciones.

CUARTO

Planteada y admitida la contradicción es necesario enjuiciar a continuación los fundamentos de ambas sentencias, para determinar cual de ellas incurrió en infracción del Ordenamiento jurídico.

Es innegable que el Ayuntamiento de Majadahonda notificó incorrectamente la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos al ofrecer recurso potestativo de reposición y/o reclamación económico-administrativa, siendo así que en dicha fecha había sido superada la tutela fiscal del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los Municipios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, induciendo a la entidad PROMOCIONES ALGETE, S.A. a interponer reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, debido a que el recurso previo de reposición no había sido resuelto en el plazo reglamentario.

No puede sostenerse como hace la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, que la interposición de esta reclamación era irrelevante, antes al contrario su resolución precisó que el Ayuntamiento de Majadahonda parte recurrida en vía económico-administrativa debía practicar nueva notificación, ofreciendo los recursos procedentes, aunque como es natural se declaró incompetente.

El Ayuntamiento de Majadahonda no cumplimentó esta indicación.

Con anterioridad, PROMOCIONES ALGETE, S.A., como hemos dicho, había presentado con fecha 25 de Septiembre de 1986 recurso de reposición, el cual fue resuelto expresamente, en sentido desestimatorio el día 25 de noviembre de 1986, pero esta resolución no le fue nunca debidamente notificada por el Ayuntamiento de Majadahonda, aunque PROMOCIONES ALGETE, S.A., tuvo conocimiento de ella indirectamente, cuando el Banco Popular, S.A., en su carácter de avalista, le informó que el Ayuntamiento de Majadahonda le exigía el cumplimiento del aval, por haber adquirido firmeza la liquidación, por desestimación del recurso de reposición y haber transcurrido el plazo voluntario de ingreso. Es incuestionable que este informe no tenía la naturaleza de notificación administrativa.

La conclusión a que llega la Sala es que PROMOCIONES ALGETE, S.A. fue inducida a error por la notificación de la liquidación, y que además la resolución expresa del recurso de reposición no le fue notificada debidamente, infringiendo por tanto, el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

QUINTO

La Sala de instancia mantuvo en la sentencia, cuya casación se pretende ahora, que era aplicable el apartado 2, del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, y que como el recurso de reposición se había presentado el 25 de Septiembre de 1986 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 9 de Mayo de 1988, había transcurrido el plazo de un año, por lo que declaró inadmisible el recurso por extemporáneo.

La Sala no comparte esta tesis, porque el Ayuntamiento de Majadahonda no incurrió en silencio administrativo, sino que resolvió expresamente el recurso de reposición, si bien no lo notificó debidamente, pues el intento que llevó a cabo el 4 de Agosto de 1988 no puede considerarse como notificación administrativa correcta, según los términos del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y artículo 124 de la Ley General Tributaria, por lo que hay que concluir que el recurso contencioso-administrativo de instancia fue presentado temporáneamente, lo cual significa la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En el recurso de reposición PROMOCIONES ALGETE, S.A., impugnó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por tres razones:

Primera

Porque entendió que la superficie liquidable debía ser de 6.579'78 m2 , en lugar de los 9.404 m2 liquidados. Segunda. Que debía tenerse en cuenta que la parcela transmitida había sido adquirida parte en 1963 y parte en 1966, de modo que era incorrecto tomar como valor inicial para la totalidad del terreno el 29-10-1963. Tercera. Porque respecto del valor final el Indice unitario de Valor en venta aplicado había sido el de 1985, sin tener en cuenta que el citado Indice se aprobó el 18 de Septiembre de 1985, es decir, dos meses después de la transmisión.

El Ayuntamiento de Majadahonda resolvió este recurso argumentando de contrario, resolución que, si bien no fue notificada debidamente, aparece en el expediente administrativo y ha sido conocida por la recurrente PROMOCIONES ALGETE, S.A. Pues bien, en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo de instancia y lo mismo en el escrito de conclusiones, PROMOCIONES ALGETE, S.A., sólo plantea una cuestión de fondo relativa a la liquidación, cual es la que afecta a la superficie liquidable, y además de modo sucinto, pues se limita a decir: "Pretensión: Concreción del hecho (sic): a) El Ayuntamiento demandado gira al comprador de una parcela de 6.579 m2, el Impuesto municipal de Incremento del Valor de los Terrenos. b) Sin razón legal alguna el citado Impuesto lo gira por 9.404 m2. c) La escritura aportada de compraventa es clara y tajante...", dedicando el resto del extenso y prolijo escrito de demanda a impugnar los vicios de procedimiento y la conducta del Ayuntamiento. Por último en el Suplico aunque pide la anulación de la liquidación, no menciona expresamente la cuestión relativa a la superficie liquidable.

Por tanto, esta Sala Tercera, sólo puede entrar a conocer de la cuestión relativa a la discutida, por cierto de modo telegráfico, superficie liquidable.

El Ayuntamiento de Majadahonda contestó la demanda, centrándose también en todo lo referente al procedimiento, limitándose en cuanto a las cuestiones de fondo relativas a la liquidación a la siguiente frase: "IV. Pero aunque se llegase a admitir el recurso y hubiese que entrar a estudiar el fondo de la cuestión, hay que rechazar las razones alegadas por la recurrente y admitir las manifestadas en el informe jurídico municipal". Este informe es el que se emitió por el Letrado municipal para la resolución del recurso de reposición.

La Sala debe aclarar que es incorrecto procesalmente el remitirse, a la hora de formular en el escrito de contestación a la demanda los argumentos de contrario, al expediente administrativo, pues es en este escrito de contestación donde deben como mínimo reproducirse, y razonablemente exponerse con la máxima amplitud y profundidad.

En ese Informe, que hace suyo el Ayuntamiento de Majadahonda, se sostiene que realmente se han transmitido 9.404 m2 y no 6.579'78 m2 y que la diferencia de 2.824'72 m2 se ha enmascarado habilmente al asumir PROMOCIONES ALGETE, S.A. "el cumplimiento de las obligaciones pendientes hoy día respecto a viales y servicios".

En el expositivo I de la escritura pública de transmisión de la finca, objeto de la liquidación impugnada, se dice que los vendedores "son dueños en pleno dominio de las siguientes fincas: Parcela de terreno sita en el término de Majadahonda (Madrid), al sitio de Las Norias, llamado también Colonia Las Praderas. Tiene una extensión superficial de seis mil quinientos setenta y nueve metros, con setenta y ocho. decímetros cuadrados (...)" (6.579'78 m2). Esta es la finca comprada por PROMOCIONES ALGETE,S.A, según la escritura pública.

PROMOCIONES ALGETE, S.A. declaró esta superficie, precisando al dorso de su declaración que los vendedores habían segregado y cedido al Ayuntamiento de Majadahonda 2.824'72 m2 y el resto de 6.579'78 m2 es la parte comprada, pese a ello el Ayuntamiento liquidó por una superficie de 9.404 m2, que era la resultante de la agregación de dos fincas una de 3.680'90 m2 y otra de 5.543'60 m2, pero de la cual se había desagregado antes de la venta 2.824'72 m2, cedidos al Ayuntamiento por los vendedores.

Ante la claridad de la escritura pública de compraventa, la Sala debe admitir como superficie liquidable la efectivamente adquirida o sea 6.579'78 m2, superficie a la que debe reconducirse la liquidación.

En cuanto a las otras dos cuestiones de fondo, relativas a la impugnación de la liquidación, no ha lugar a enjuiciarlas, porque no han sido planteadas en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

La Sala estima en parte el recurso contencioso-administrativo, lo cual implica la anulación de la liquidación, con devolución de lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

La Sala rechaza la petición formulada por PROMOCIONES ALGETE, S.A., consistente en que el tipo de interés sea el que haya tenido el Banco Popular, S.A. para descubiertos en cuentas corrientes, pues por expresa disposición del artículo 10 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, procede aplicar el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria.

SEPTIMO

Estimado el recurso de casación, no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6242/1995, interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES ALGETE, S.A., contra la sentencia nº 88, dictada con fecha 2 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 4859/1989, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 4859/1989 seguido a instancia de PROMOCIONES ALGETE, S.A., declarando que la superficie a liquidar debe ser la de 6.579 m2, anulando la liquidación en este punto concreto, así como la resolución del Ayuntamiento de Majadahonda desestimatoria del recurso de reposición formulado contra dicha liquidación, procediendo la devolución de lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR