STS, 27 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3440
Número de Recurso1034/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1.034/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar López Revilla, en representación de Don Pedro Francisco , contra la sentencia nº 520, dictada con fecha 6 de octubre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 20/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida el Instituto de la Vivienda de Madrid, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 20/1993 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco , vecino de Madrid, contra el acuerdo de fecha 22 de abril de 1993, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se procedió a desestimar los recursos de alzada y reposición interpuestos por dicho interesado contra la resolución de fecha 10 de junio de 1992, del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid (recaída en el expediente administrativo número 4142/89), que denegó al recurrente la solicitud formulada para que se le concediese una vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública, debemos declarar y declaramos que la disposición administrativa impugnada es conforme a derecho. Y ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado Don Doroteo Pérez Royo, en representación de Don Pedro Francisco .

TERCERO

Por providencia de 12 de diciembre de 1994 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar López Revilla, en representación de Don Pedro Francisco , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y poder que se acompaña se digne admitirlo, tenga a esa parte por personada en tiempo y forma en el presente Recurso y en la indicada representación, y por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, admitiéndolo, y dándole el curso que la Ley establece, dictando en su día sentencia por la que se estime el presente Recurso de Casación, revocándose por tanto la recurrida y consecuentemente decretando la no conformidad a Derecho de la Resolución dictada por el Instituto de la Vivienda de Madrid de 22 de Abril de 1.993, concediéndose en su consecuencia la vivienda de protección oficial solicitada».

QUINTO

Mediante providencia de 13 de octubre de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en representación del Instituto de la Vivienda de Madrid, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y tener por evacuado dentro de plazo el trámite de oposición al recurso, para en su día dictar sentencia desestimando dicho recurso y en consecuencia se confirme la sentencia nº 520 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 20/93».

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso- administrativo nº 20/1993, dice textualmente:

1º).- Se interpone en el plazo de 10 días, computado desde el siguiente a la notificación de la Sentencia.

2º).- Está mi representada legitimada al amparo del núm. 3 del art. 96 de la LJCA, por haber sido ésta parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

3º).- Al amparo del art. 93.1 de la LJCA, al ser sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que se encuentre incluida en las excepciones que al respecto establece el núm. 2 del citado precepto.Además, y en este sentido, al tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada, cabrá la posibilidad de dicho Recurso de Casación en atención a las normas que establece el art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supletoriamente es de aplicación dado que el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nada establece para los recursos de cuantía indeterminada. Todo ello en aplicación de la norma general supletoria establecida por la Disposición Adicional Sexta de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar López Revilla, en representación de Don Pedro Francisco , contra la sentencia nº 520, de fecha 6 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 20/1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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