STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2004:3362
Número de Recurso3898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - COSTAS INDEBIDAS
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación que ha sido promovido por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfod, actuando en la representación procesal de la entidad mercantil «Proinsa, Obras y Proyectos S.A.», contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se dictó sentencia el 14 de Junio de 2002, en la que se imponían las costas a los recurrentes, que había sido la Generalidad de Valencia y PRINSA. Y a petición del recurrido -Amaya S.A. de Seguros y Reaseguros-, se practicó tasación, en que se citaban como condenados al pago a la Comunidad Valenciana y a Proyectos Inmobiliarios S.A., por un total de 4.653,94 euros.

SEGUNDO

Dado traslado, la entidad Proyectos Inmobiliarios S.A., sucesora de PROINSA, formuló impugnación de la tasación, alegando, en síntesis, que, según se dice, en el escrito de oposición del recurrido, y beneficiado por la condena en costas, Seguros Amaya S.A., había actuado en el procedimiento como coadyuvante de la actora, formulando demanda de conformidad con lo contenido en la promovida por la misma, porque sus pretensiones eran de alguna manera reincidentes, en cuanto que se concretaba a solicitar la devolución de la fianza. Y que AMAYA en la casación, no impugnó el recurso de casación de PROINSA, aunque formalmente solicitara la confirmación de la sentencia recurrida en casación. Por lo que sostiene el impugnante que el derecho a las costas debe proyectarse solo sobre las derivadas del recurso de casación de la Generalidad, que es quien realmente actuó como contraria en la casación. Terminando por suplicar una declaración que expresara que el importe de la tasación es el que se señala a cargo de la Generalidad.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes no se hicieron manifestaciones sobre ese particular. Y señalado para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2004, con esa fecha se dictó providencia, por la que con suspensión del plazo para dictar sentencia, y como diligencia para mejor proveer se reclamaron las actuaciones seguidas ante el TSJ de Valencia. Cumplimentado el trámite, se alza la suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que la sentencia cuyas declaraciones sobre condena en costas son causa de este incidente, deriva a su vez de una serie de acuerdos de la Generalidad de Valencia, entre los que, por lo que ahora interesa, había uno que declaraba la resolución de un contrato de obra, con incautación de la fianza. Contrato en el que era contratista Proyectos Inmobiliarios S.A. (anterior denominación del ahora impugnante Proinsa Obras y Proyectos S.A.), y avalista Amaya S.A., Seguros y Reaseguros.

En la tramitación seguida ante el TSJ de Valencia, la entidad Amaya aparece comparecida en calidad de coadyuvante, sin mayores especificaciones, en cuyo concepto y por providencia se le tiene por comparecida. Siendo en el trámite de contestación a la demanda, cuando esa entidad formula alegaciones, a las que llama contestación de la demanda, citándose entre los hechos (tercero) al art. 30.1, de la Ley Jurisdiccional de 1956, entonces aplicable, como razón de ser de dicho escrito (precepto referido al coadyuvante del demandado). Aparte de ello en el suplico, se solicita que se dicte sentencia que mantenga la resolución -administrativa- recurrida. Si bien también se añade y «declare la improcedencia del pago requerido a su representado». Esta última solicitud guarda relación con el contenido de las alegaciones, en las que Amaya llega a sostener que es coadyuvante de PROINSA (recuerdese contratista a la que el acto recurrido declara resuelto el contrato), y que, aunque en el fundamento legal 1º de orden jurídico material, pide el mantenimiento de la resolución recurrida, sin embargo, continua argumentando que se opone al acto administrativo resolutorio del contrato, en el aspecto por el que decreta la incautación de la fianza. Aspecto al que se contraen las demás alegaciones de la entidad AMAYA, que giran al rededor del alcance de la relación de garantía que le ligaba con el contratista y a la necesidad de que se le hubiera dado intervención en el expediente de resolución contractual.

En la sentencia del TSJ de Valencia, en el encabezamiento se dice textualmente que la entidad AMAYA, es coadyuvante de la parte actora. En los fundamentos no hay alguno que expresa y directamente se ocupe de resolver las especificas alegaciones de la tan nombrada entidad AMAYA. Si bien puede entenderse que implícitamente dan respuesta a ellas, algunas de las argumentaciones del fundamento quinto. En la parte dispositiva sólo se alude a que se estima parcialmente el recurso entablado por Proyectos Inmobiliarios S.A., sin hacer referencia a la pretensión de Amaya Cia Aseguradora y Reaseguradora, citada según se ha dicho en el encabezamiento como coadyuvante del recurrente.

Notificada la sentencia, aparecen interponiendo la casación PROINSA, y la Generalidad de Valencia, cuyos recursos se tienen por preparados, emplazándose personalmente a las partes (y entre ellas a Amaya) para ante este Alto Tribunal.

En las actuaciones que aquí se siguen, la entidad Amaya comparece en concepto de recurrida, y con ese carácter evacuó el trámite de oposición a la casación, en cuyo contenido argumental literalmente dice, al describir los antecedentes, que compareció en la anterior instancia «...como coadyuvante de la actora, formulando demanda de conformidad con lo contenido en la promovida por la actora». Luego procede a impugnar los recursos, comenzando por el de la Generalidad de Valenciana, a cuyas argumentaciones se opone. Más adelante y al referirse al de PROINSA, manifiesta su conformidad con lo que allí se dice. Siendo el suplico final, el que se tengan por impugnados los recursos de casación interpuestos por PROINSA y la Generalidad de Valencia contra la sentencia del TSJ de Valencia, a que se viene haciendo referencia y se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

En la sentencia de este Alto Tribunal, se cita a la entidad AMAYA, como recurrida, y con ese carácter se le nombra cuando en los antecedentes, se relacionan los trámites de instrucción seguidos ante este Tribunal.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos expuestos la impugnación ha de prosperar. Y ello porque el sentido de la condena en costas declarada por este Alto Tribunal, respecto de cada uno de los recurrentes, y frente al recurrido, a cuya instancia se practicó la tasación, ha de ser el que efectivamente corresponda a las pretensiones efectivamente esgrimidas en la fase casacional. Siendo de observar que del contenido, en lo sustancial, de las actuaciones seguidas en ambas instancias, viene a inferirse que no ha existido una real contraposición entre las posturas y pretensiones esgrimidas por PROINSA, como contratista y AMAYA, como avalista, que pueda servir de razón de ser a una condena por las costas causadas en fase casacional, , que pueda ponerse a cargo de PROINSA y en favor de AMAYA, S.A.. Y esto aunque en esa fase y en la anterior haya sido un tanto equívoca la postura procesal adoptada por AMAYA, quien ante el TSJ de Valencia, realiza las alegaciones en la fase de contestación a la demanda, y a la vez solicita que se mantuvieran las resoluciones recurridas (postura de demandado), pero añadiendo que se declarara la improcedencia del pago requerido por la Generalidad (a consecuencia de la incautación de la fianza), que es pretensión derivable de la anulación del acto administrativo impugnado (es decir, propia de un demandante). Y lo mismo en fase casacional, según lo antes consignado. Circunstancias estas que no han de favorecer a la parte que creó la confusión con su propio modo de proceder.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas en este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se estima la impugnación de costas por indebidas planteada por Promociones Obras y Proyectos S.A., contra la tasación de costas practicada en el recurso.

Se declara que importe de la tasación es únicamente a cargo de la Generalidad de Valencia, en la tasación cuestionada, practicada a instancia de AMAYA S.A., seguros y Reaseguros.

Sin costas por esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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