STS, 31 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6704
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4830/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Dª Catalina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 9 de abril de 1997 -recaída en los autos 537/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Gobierno Civil de Burgos de 18 de enero de 1996 que acordaba la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años a la ahora recurrente.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 9 de abril de 1997 cuyo fallo dice: "Se desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por doña Catalina , representada y defendida por el letrado don Tomás Oscar Labarga Gil, contra la resolución del Gobernador Civil de Burgos de fecha 18 de enero de 1996, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente, ciudadana dominicana, del territorio español, al carecer de medios lícitos de vida, al ser los actos recurridos conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que procede confirmar los mismos en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación de Dª Catalina se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 16 de junio de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en cinco motivos que sintetiza bajo el epígrafe de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4 LJCA", relacionando el primero con el principio de tipicidad, el segundo con los principios constitucionales de culpabilidad y presunción de inocencia, el tercero con desviación de poder, el cuarto con el principio de proporcionalidad y el quinto con los principios rectores de la prueba e incorrecta apreciación de la misma; terminando por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación aducidos, se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se resuelva de acuerdo con las pretensiones sostenidas por esta parte en su escrito de demanda y en el de interposición de recurso de casación, declarando improcedente la expulsión de la actora, con todo lo demás que proceda.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza el 20 de abril de 1998 su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Catalina , de nacionalidad dominicana, que por resolución del Gobierno Civil de Burgos de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, fue acordada su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por acreditarse en el expediente administrativo tramitado que carecía de medios lícitos de vida, en el momento en que por funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía fue detenida el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el club Liana de la localidad de Quintanapalla (Burgos), en donde se encontraba vestida únicamente en braga y sujetador, ejerciendo labores de alterne y de captación de personas del sexo opuesto, con otras extranjeras que también fueron detenidas, impugna a través del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla de Castilla y León - con sede en Burgos- que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución administrativa, por entender, en síntesis, el Tribunal a quo que no se demostró en autos por la actora que tenía unos medios lícitos de vida, lo que constituye precisamente el tipo previsto que determinó a la autoridad gubernativa acordar su expulsión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26.f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y no se desvirtuara, a juicio de la Sala, la presunción de inocencia invocada por la práctica de la prueba testifical realizada en litis, pues en la prueba documental quedó demostrado que en el momento de su detención ni estaba dada de alta en la Seguridad Social, ni tenía contrato de trabajo.

Así, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, se articulan cinco motivos de casación, de los cuales, los dos primeros y los dos últimos están íntimamente relacionados, pues en ellos formalmente se denuncia desde una óptica casacional los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la sanción, que ya fueron alegados en el escrito fundamental de demanda en aval de su pretensión anulatoria.

SEGUNDO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley, a fin de proteger la norma que se invoca como conculcada y crear reglas interpretativas uniformes.

Desde esta perspectiva, la Sala ha de recordar que ante hechos idénticos al presente se han dictado numerosas sentencias, entre las más recientes las de 3 de junio y 15 de julio de 2000 y 12 de julio de 2001, en las que se ha fijado ya una doctrina respecto de la interpretación del artículo 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, en el particular que se refiere a "carecer de los medios lícitos de vida" como causa de expulsión.

TERCERO

La Sala de instancia, al declarar ajustado a Derecho el acuerdo de expulsión de la ciudadana extranjera recurrente del territorio nacional, no conculcó los principios de tipicidad, culpabilidad, de presunción de inocencia, así como el que rige la prueba, ya que sobre la Administración pesaba la carga de probar que aquella estaba incursa en la causa de expulsión por carecer de medios lícitos de vida, lo que ha hecho al no basarse en meras conjeturas o sospechas.

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la licitud o ilicitud de la actividad de la recurrente al ser sorprendida en un club con paños menores alternando junto a otras mujeres con algunos clientes, sino que se limita a constar que carece de medios de vida, de manera que está incursa en el supuesto de expulsión contemplado en el citado artículo 26.1.f).

Según este precepto, incurre en causa de expulsión del territorio el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente, según ya hemos indicado, que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquel o aquella a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

También cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente.

CUARTO

La circunstancia de carecer de medios lícitos de vida aparece perfectamente definida y satisface la exigencia de lex certa, sin que de ella pueda predicarse vaguedad o indeterminación, a que alude la sentencia 116/93 del Tribunal Constitucional -fundamento jurídico tercero-, de manera que no infringe tal causa de expulsión los principios de legalidad y tipicidad consagrados por el artículo 25.1 de la Constitución, razón que, unida a las expuestas anteriormente, impide que prosperen estos motivos de casación, pues la causa de expulsión del territorio nacional no fue la conducta del recurrente al ser sorprendida en un club de alterne, sino la circunstancia de carecer de medios de vida, que, aunque su representación procesal considere que no debería ser corregida con la expulsión por ser esta medida desproporcionada, lo que le lleva a invocar también en el cuarto motivo la vulneración del principio de proporcionalidad, lo cierto es que el legislador así lo dispuso en la mentada Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, sin que existan motivos para plantear la inconstitucional del precepto que así lo establece -artículo 26.1.f)- ante el Tribunal Constitucional, dada la doctrina recogida en sus sentencias 107/84, 99/85, 115/87, 94/93, 116/96, 150/94 y 242/94 al interpretar lo dispuesto por el artículo 13.1 de la Constitución, resultando así imposible moderar o graduar la expulsión, a diferencia de lo que acontece con la prohibición de volver a entrar en territorio española, que en este caso se fijó en el mínimo de tres años - artículo 36.1 de la citada Ley Orgánica-, plazo que desde luego no es desproporcionado.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de en nombre y representación procesal de Dª Catalina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 9 de abril de 1997 -recaída en los autos 537/96-; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 21/2010, 20 de Enero de 2010
    • España
    • 20 Enero 2010
    ...su actividad de representante. Las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo (SSTS 31 de julio de 2001 13 de noviembre de 2002 y 27 febrero de 2003 . Por ello, no es de recibo la disección y análisis que de las frases sueltas realiza las recurre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR