STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7169
Número de Recurso1236/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº1236/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 637/91, en el que se impugnaba la Orden Foral 70/91, de 17 de enero, del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, sobre períodos hábiles y vedas de Pesca Continental para la temporada 1.991.

Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya, que actúa representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de abril de 1.991, el Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Orden Foral nº 70/91 de 17 de enero, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 9 de marzo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 637/91, interpuesto por la Administración del Estado, por ser el acto impugnado conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 30 de mayo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 27 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare nula la Orden recurrida en cuanto a los preceptos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del párrafo 4º del artº 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción de la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y del Real Decreto 1118/89, de 15 de Septiembre, dictado en su desarrollo, según los cuales no puede limitarse el tráfico del cangrejo rojo, ni someterse a guía de circulación la comercialización de la trucha. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 4º del artº 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción del artº 149.1.23 de la Constitución Española, que asigna al Estado la competencia exclusiva en materia de protección del medio ambiente, limitando la intervención de las Comunidades Autónomas en esta materia a la posibilidad de establecer "normas adicionales de protección", y del párrafo 3 del mismo precepto constitucional, que establece que las normas del Estado prevalecerán sobre las de las Comunidades Autónomas en caso de conflicto, así como del artº 139.2 de dicha Norma Fundamental, que establece la libre circulación de bienes en todo el territorio español, de todo lo cual se deriva que la Orden Foral impugnada adolece de inconstitucionalidad".

CUARTO

La Diputación Foral de Vizcaya, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando de una parte, que procede la inadmisión, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.995, y en razón a que el recurrente se limita a citar las normas infringidas sin expresar ningún tipo de razonamiento contrario al establecido por la sentencia recurrida, y de otra, que en cuanto al fondo tienen plena vigencia los razonamientos de la sentencia que reproduce.

QUINTO

El Gobierno Vasco, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el recurrente se limita a una cita formal de las normas infringidas, sin explicación del cómo y por qué de tal eventual infracción y además, no hay critica alguna de la sentencia recurrida limitándose a repetir lo dicho en la demanda.

SEXTO

Por providencia de 6 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución en los particulares impugnados, artículo 6 y 10, relativas a la prohibición de comercialización en vivo del cangrejo de río de cualquier especie y a la necesidad de la guía de origen y sanidad para la comercialización en Vizcaya de la trucha procedente de otras Comunidades Autónomas, valorando en sus Fundamentos Tercero y Cuarto, lo siguiente: "Por ello la prohibición de comercialización del cangrejo vivo, con el fin de preservar la especie autóctona, dada su situación en trance de desaparición, lejos de merecer reprobación alguna, ha de considerarse un objetivo, en lo que tiene de protección de especies biológicas, constitucionalmente legítimo y a cuyo logro puede y debe orientar su acción la Comunidad, como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes citada de 22 de marzo de 1991, dictada en un caso análogo, y que desestimó el recurso interpuesto por el gobierno de la Nación contra la prohibición de comercialización de cangrejos vivos de río en la Comunidad de Castilla y León. Por ello estando acreditado, en virtud de la certificación expedida por el director de Ordenación e Investigación del Medio Rural del Departamento de Agricultura y pesca del Gobierno Vasco, aportada en periodo probatorio, que durante los años 1990 y 1991 el cangrejo autóctono estaba en trance de desaparición, ha de entenderse justificada y proporcional -teniendo en cuenta esa circunstancia- la medida adoptada en el art. 6.2 de la Orden Foral impugnada. CUARTO.- En relación con la exigencia de que la comercialización de la trucha en el territorio de Bizkaia procedente de otras Comunidades, en las que sea legal su tráfico mercantil, vaya acompañada de una "guia de origen y sanidad", expedida con arreglo al Reglamento de Epizootias , prevista en el art. 10 párrafo segundo, único impugnado, ha de considerarse que tampoco se considera esta medida irrazonable, teniendo en cuenta que en el párrafo primero de ese artículo se ha establecido la prohibición de comercialización de la trucha común procedente de capturas de ese territorio. con ello no se impide la comercialización de ese producto en el territorio indicado, o por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en la Sentencia tantas veces citada de 22 de marzo de 1991, no se impide "la entrada, salida y tránsito" de ese producto, por lo que difícilmente se estaría produciendo una vulneración del art. 139.2 de la Constitución. Por el contrario, la exigencia de la "guia de origen y sanidad", de acuerdo con el Reglamento de Epizootias, pone de manifiesto, lejos de un intento deliberadamente obstaculizador de la libre circulación de este producto, el propósito de contraer al máximo el alcance de la prohibición que se establece en el párrafo anterior".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la Ley 4/89 y del Real Decreto 118/89 de 15 de septiembre, según los cuales, dice, no puede limitarse el tráfico del cangrejo rojo, ni someterse a guia de circulación la comercialización de la trucha, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque en casación ciertamente que no es suficiente la mera alegación de la infracción de una Ley o Real Decreto, sin concretar que norma o precepto de esa Ley o Real Decreto, ha sido el infringido, ni que en modo lo ha sido, pues ello obliga al Tribunal de Casación a hacer un análisis sobre los distintos preceptos de la norma citada, al margen de las alegaciones de la parte que está obligada a precisar la infracción que denuncia y con ello además se le puede causar indefensión a las demás partes recurridas que no conocen cual es la infracción denunciada, ni el modo en que el Tribunal pueda hacer la valoración; de otra, porque la sentencia recurrida ha hecho la valoración oportuna y ha expuesto las razones por las que estima que la resolución impugnada es conforme a derecho y ellas no resultan ni siquiera controvertidas en el motivo aducido, y en fin porque esta Sala entre otras en sentencias de 23 de junio de 1.998, 10 de noviembre de 1.999 y 24 de octubre de 2.000, ha tenido ocasión de resolver cuestiones similares a la de autos y en ellas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia de 26 de junio de 1.995, que declara que la competencia del Estado, en relación con la normativa básica sobre el medio ambiente no puede alcanzar a dejar sin contenido las competencias que las Comunidades Autónomas, tiene en materia de caza y pesca de acuerdo con el artículo 148.1.1 de la Constitución, ha declarado la conformidad a derecho de normas similares a la de autos, sin olvidar como refiere la sentencia recurrida que la limitación del tráfico del cangrejo rojo, cuando las actuaciones muestran el peligro de su extinción es norma que se puede estimar incluida dentro de las excepciones que autoriza la propia Ley 4/89 y además que es favorecedora de la protección del medio ambiente, y que la exigencia de la guia para la comercialización de la trucha procedente de otras Comunidades Autónomas, se ha de entender, que no es norma dirigida a la prohibición o limitación del tráfico, sino que tiende a salvaguardar la prohibición de la comercialización de la trucha de ese territorio ordenada también por la misma norma impugnada, como así lo ha reconocido esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2.000 y 14 de febrero de 2.001.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo también del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega la infracción del artículo 149.1.23 y 139.2 de la Constitución, y procede rechazar tal motivo de casación, pues como ha declarado esta Sala en supuestos similares, más atrás expuestos, la competencia del Estado en materia del medio ambiente no puede agotar la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de caza y pesca para las que tiene competencia exclusiva, artículo 148 de la Constitución, y además por un lado, la limitación del tráfico del cangrejo rojo por razón de que se encuentra en peligro de extinción, es previsión que autoriza incluso la propia Ley 4/89, y por otro, la exigencia de la guia para la comercialización de la trucha, se ha de entender que no es medida dirigida a alterar la libre circulación de bienes, -en este caso libre circulación de la trucha-, pues entre otros la norma impugnada no prohibe la comercialización de la trucha procedente de otras Comunidades Autónomas, sino que se ha de entender dirigida a proteger y salvaguardar la prohibición de la comercialización de la trucha de Vizcaya, que la norma impugnada establece; aparte de que en fin una y otra son previsiones coyunturales para una temporada y como tal han de ser valoradas.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recuso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 637/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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