STS 397/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:3257
Número de Recurso4968/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución397/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Antena 3 de Televisión, S.A.", defendida por el Letrado D. Manuel Villar Arregui; siendo parte recurrida, el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de PRAVIA DE IMAGEN Y COMUNICACION, S.L.", defendida por el Letrado D. Diego País Rodríguez, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de "PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Antena 3 de Televisión, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato a instancia de mi mandante y se condene a la parte contraria a indemnizar a la actora en la cifra de 55.901.929, importe del principal, 8.385.289,35 de IVA, al pago de todos los intereses legales desde la interpelación y mora consiguiente y a las costas del juicio por ser así preceptivo con arreglo al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de "Antena 3 de Televisión, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absuelva de las pretensiones en ella deducidas a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora y formulando reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare bien resuelto por Antena 3 de Televisión, S.A. el contrato de 1 de julio de 1993, por incumplimiento del mismo por parte de Pravia de Imagen y Comunicación, S.A. y, en consecuencia, condene a la actora-reconvenida al pago de la cantidad que debe restituir como consecuencia de la resolución, que asciende a veinte millones ochocientas sesenta y dos mil ciento setenta y seis pesetas (20.862.176 pts) más los intereses legales de la misma desde esta reconvención. 2º.- Declare que la actora-reconvenida ha incurrido en el cobro de lo indebido, habiendo percibido, por error, veintitrés millones de pesetas, así como que, al haberlo hecho ha actuado de mala fe. 3º.- Como consecuencia de la declaración a la que se refiere el pedimento precedente, condene a la actora-reconvenida a satisfacer a Antena 3 de Televisión, S.A. 23.000.000 de pesetas más los intereses legales desde el día 12 de julio de 1993, fecha en la que, por expreso reconocimiento contenido en la demanda, la actora-reconvenida hizo efectiva la percepción, por segunda vez, de los mismos 23.000.000 de pesetas. 4º.- Condene a la actora al pago de las costas que se originen en la presente reconvención.

  2. - El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de "PRAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L.", contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare a mi mandante absuelto de las pretensiones reconvencionales, con imposición de costas a la adversa.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación parcial de la demanda principal promovida por PRAVIA DE IMAGEN Y COMUNICACION, S.A., vengo a declarar la resolución del contrato de 1 de julio de 1993, formalizado entre las partes y a condenar a la demandada ANTENA 3 TELEVISION, S.A., al pago de 28.478. 854, pesetas, como indemnización por la resolución y 4.271.828 pesetas por I.V.A. y sin hacer expresa imposición de las costas. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por ANTENA 3 TELEVISION, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada reconviniente PRAVIA DE IMAGEN Y COMUNICACION, S.A. de las peticiones deducidas en su contra, y con expresa imposición de las costas a la actora reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones de la parte demandante y demandada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PRAVIA DE IMAGEN Y COMUNICACION, S.A. y desestimando el formulado por la representación procesal de ANTENA 3 TELEVISION, S.A., contra la sentencia dictada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a ANTENA 3 TELEVISION, S.A. a pagar a PRAVIA DE IMAGEN Y COMUNICACION, S.A. la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientas setenta y ocho ochocientas cincuenta y cuatro (51.478.854) pesetas como indemnización por la resolución y siete millones setecientas veintiuna mil ochocientas veintiocho (7.721.828) pesetas por IVA de cuya cantidad veintiocho millones cuatrocientas setenta y ocho mil ochocientas cincuenta y cuatro (28.478.854) pesetas devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y veintitrés millones (23.000.000) de pesetas devengarán dicho interés desde la firmeza de esta sentencia, confirmando la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos y sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Antena 3 de Televisión, S.A." (A3TV), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del párrafo primero artículo 359 de la Ley procesal civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (inaplicación) del artículo 1896 del Código civil en relación con el 1895 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los dos primeros párrafos del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1258, 1895 y 1896 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (aplicación indebida) de los dos primeros párrafos del artículo 1124 del Código civil en relación con el párrafo primero del artículo 1281 del mismo Código. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del primer párrafo del artículo 1281 del Código civil (no aplicado) y simultánea infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del mismo artículo 1281 así como del art. 1282 del mismo Código. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de "PRAVIA DE IMAGEN Y COMUNICACION, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 3 de mayo del 2.004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo formula la parte demandada en la instancia y demandante reconvencional ANTENA 3 TELEVISION, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, en fecha 19 de octubre de 1999 que estimaba esencialmente la demanda que había formulado en su día PRAVIA DE IMAGEN Y COMUNICACION, S.A.

La esencia de la litis, quaestio iuris que llega a casación, parte de los hechos que declara acreditados la sentencia de instancia. Las partes habían celebrado una serie de contratos y prórrogas para la emisión en A-3 TV por PRAVIA del programa LA CLAVE. Por unas razones que carecen de interés jurídico, llegan al acuerdo de cesar aquella actividad y comenzar otra, también consistente en realizar programas en A-3 TV, que se plasma en el contrato en documento privado que es elevado a escritura pública, de fecha 1 de julio de 1993. Tal contrato contiene la cláusula que ha provocado la quaestio iuris: "CUARTA.- Durante el período de vigencia de este contrato, PRAVIA asumirá la dirección y presentación de un bloque de 32 programas cada período anual. Como contraprestación, A3TV abonará a PRAVIA, a la firma de este contrato la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.00.000- pts) más IVA, previa presentación por PRAVIA de la correspondiente factura. Además, A3TV abonará a PRAVIA la cantidad de novecientas sesenta y una mil quinientas treinta y ocho pesetas (961.538.- pts), mas IVA semanales durante los dos años de vigencia del contrato independientemente de que PRAVIA no llegara a prestar, en todo o en parte, los servicios contratados, siempre que ello fuera por causas imputables a A3TV. En todo caso, la continuada inactividad de PRAVIA, por causa imputable a A3TV, dará derecho a PRAVIA para resolver unilateralmente el presente contrato y exigir a A3TV, como indemnización, una cantidad igual a la suma del precio previsto para los programas no grabados y/o emitidos hasta la finalización del contrato, a razón de 32 programas por año y UN MILLON QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS (1.562.500 pts.) por programa. A estos efectos, se entenderá por continuada inactividad la no grabación y/o emisión de un mínimo de 24 programas durante cada período anual. "

En una carta previa a tal contrato, A3TV había dicho a los representantes de PRAVIA: 3.- Compensación a Pravia Imagen y Comunicación, S.L. de veinte millones de pesetas, por la modificación del contrato actual. Y, efectivamente, le entregó veinte millones de pesetas más el IVA del 15%: veintitrés en total. Días después le entrega veinticinco millones trescientas mil pesetas. A3TV incumplió el contrato y PRAVIA insta la resolución; el presupuesto fáctico que alega A3TV para instar, a su vez, la resolución, es rechazado por la sentencia de instancia.

En dicho recurso de casación se distinguen cuatro partes: la primera, relativa a los dos cobros iniciales de más de veinte millones de pesetas cada uno, se integra en los motivos primero y segundo; la segunda, relativa a la resolución del contrato de 1 de julio de 1993, instada por A3 TV que no ha sido aceptada (motivos tercero y cuarto) y por PRAVIA, que sí ha sido aceptada (motivo quinto); la tercera, motivo subsidiario -el sexto- de los de la parte anterior, sobre interpretación del contrato; la cuarta, formado por el séptimo motivo, sobre el IVA.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, como se ha dicho, se refieren a los dos cobros, por parte de PRAVIA de sendas cantidades superiores a los veinte millones de pesetas cada una; la sentencia de la Audiencia Provincial afirma, con abundancia de argumentos, que la primera cantidad, de 23.000.000 de pesetas era en compensación a poner fin a la relación anterior y establecer otra nueva, la que se plasmó en el contrato de 1 de julio de 1993; la segunda cifra, de 25.300.000 pesetas se descuenta de la cantidad que reclama PRAVIA en su demanda principal, rectora del proceso que ahora se halla en casación.

El primero de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incongruencia omisiva, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, por razón -según se expresa en el desarrollo del motivo- de no haber respondido a determinadas pretensiones planteadas en la demanda reconvencional del recurrente. No se acoge el motivo porque la incongruencia es la relación entre el suplico y el fallo (así, sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003), no cabiendo, en principio, en la sentencia desestimatoria (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003) y siendo distinta la incongruencia de la falta de motivación (sentencia de 2 de marzo de 2000).

Tampoco se acoge el motivo segundo que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 1895 y 1896 del Código civil relativos al cobro de lo indebido. Fallan los presupuestos esenciales de esta figura jurídica. Se hicieron dos pagos, que es el primer presupuesto; existían sendas obligaciones, derivadas del contrato de 1 de julio de 1993, siendo el segundo presupuesto la inexistencia de obligación; no hubo el error, que es el tercer presupuesto (que destaca la sentencia de 10 de junio de 1995 y reitera la de 8 de julio de 1999). Se hicieron dos pagos, como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, sin que se haya acreditado el error ni la inexistencia de la obligación.

TERCERO

En cuanto a la resolución del contrato de 1 de julio de 1993 interesada por la recurrente A3TV: la basa en que la parte contraria, demandada reconvencional, PRAVIA, percibió indebidamente la cantidad de 25.300.000 pesetas lo que da motivo -según esta parte- a la resolución; sin embargo, ya se ha dicho que este pago inicial no consta ser un pago indebido y, por otra parte, no consta que aquélla instara a ésta la devolución ni la requiriera de resolución. La parte recurrente se limita a combatir la apreciación probatoria que hace la sentencia de instancia manteniendo una nueva prueba, la de presunciones, que realmente no era necesaria, al haberse negado el indebido cobro. Por ello, se desestiman los motivos tercero, que alega la infracción de los artículos 1258, 1895 y 1896 del Código civil y cuarto, que alega la infracción del artículo 1253 del mismo cuerpo legal.

La resolución instada por PRAVIA ocupa el contenido del motivo quinto, que denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil basándose en el último inciso del último párrafo de la cláusula cuarta -antes transcrita- del contrato de 1 de julio de 1993, como si fuera preciso el transcurso de un año para apreciar el incumplimiento del contrato; no es esto: la cláusula supone una solución al caso de discusión, pero no puede evitar la realidad de un incumplimiento tan patente como expone, fáctica y certeramente, la sentencia de instancia, en estos términos: "lo cierto es que cuando D. José Luis Balbín Meana, en representación de Pravia, denuncia por acta notarial de 11 de abril de 1994 el incumplimiento por parte de A3TV del contrato formalizado entre ambas partes, la cadena había interrumpido, en las últimas semanas inmediatamente anteriores a dicha fecha, la emisión de los programas ya realizados enlatados y con el master entregado, lo que añadido a su posterior conducta pretendiendo justificar tal interrupción con la carta de 13 de abril de 1994 que tan siquiera consta notificada, evidencia la inactividad a que se refiere el párrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato dando lugar a la indemnización que para tal supuesto se prevé en el mismo". Por ello, este motivo quinto debe rechazarse.

CUARTO

Los dos últimos motivos del recurso de casación guardan relación directa con los anteriores. Se discute la calificación jurídica de las cantidades entregadas por A3TV a PRAVIA; no se trata de un tema de interpretación, sino de calificación, en el que la jurisprudencia de esta Sala siempre ha mantenido que era función del juzgador de instancia, a no ser que fuera inaceptable jurídicamente.

Esta Sala acepta la calificación que hace la sentencia de la Audiencia Provincial que, si bien no tiene una clara exposición en este punto, no era necesaria para la solución que procedía en derecho y que se estima acertada. En todo caso, se trata de una relación obligacional de tracto sucesivo, con base en varios contratos continuados, que dan origen a obligaciones sinalagmáticas para ambas partes: los pagos que se hacen o se deben hacer tienen su base en las mismas y la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, no comete error de calificación que pueda tener influencia alguna en el fallo. Por ello, se desestima el motivo sexto.

El motivo séptimo también se desestima por la misma razón pero, además, porque no cabe la cita de normas fiscales en un recurso de casación del orden jurisdiccional civil (sentencia de 16 de marzo de 2000) ya que su planteamiento debe hacerse ante los órganos competentes, que no son los de la jurisdicción civil.

QUINTO

En consecuencia, se desestiman los motivos del recurso de casación y tal como prevé el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debe declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Antena 3 de Televisión, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en fecha 19 de octubre de 1.999 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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