STS, 7 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:785
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.869/1993, interpuesto por la compañía mercantil EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A. (E.A.C.S.A.), representada por el procurador don José Manuel Villasante García y asistida de letrado, contra la sentencia nº 750/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de septiembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 506/1991, sobre programa de restauración; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la compañía mercantil EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 1.990, por la que se incorporaron condiciones especiales al programa de restauración ecológica de la cantera nº 1.150, denominada "LÓPEZ- FONT", término municipal de Sitges.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha compañía se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se realizó exposición sucinta de los requisitos exigidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se afirmó que: "De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4º de la L.J.C.A., se anuncia que el recurso que se prepara se fundamentará en la infracción de normas vigentes del ordenamiento jurídico español y la jurisprudencia, directamente aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Finalmente, se anuncia que en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de la motivación del recurso". El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de noviembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la compañía mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de diciembre de 1.993 escrito interponiendo el presente recurso de casación, en el que formuló las siguientes alegaciones:

1) Requisitos del programa de restauración: forma, contenido y ámbito territorial.

2) Imposición de condiciones especiales: primera, cuarta, y tercera y quinta.

3) Conflicto competencial.

4) Carencia de soporte jurídico del Plan Especial del Garraf.

5) Infracción de la normativa constitucional y legal en materia de expropiación forzosa.

Terminó por suplicar sentencia por la que: 1) se declare la validez del programa de restauración presentado por E.A.C.S.A. ante la Dirección General de Política Territorial con fecha 11 de febrero de 1.988, con el nº de registro de entrada 2.594, por contener las especificaciones y requisitos establecidos en el Decreto 343/1983, que regula esta materia; 2) sean revocadas y anuladas las condiciones especiales que fueron incorporadas al referido programa de restauración mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 1.990.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 29 de abril de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando que no ha lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se examina la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se desestimó el recurso promovido contra la Comunicación de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 1.990, dirigida a la compañía mercantil EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS S.A., en la que se incorporaban cinco condiciones especiales sobre restauración del terreno, en la cantera "LÓPEZ-FONT" nº 1.150, situada en el término municipal de Sitges.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.000.

TERCERO

Pero es que, además, tal y como manifestó la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición ante esta Sala, en la interposición del recurso de casación no se cumple lo previsto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que llevaría igualmente a la inadmisibilidad del recurso y a su consiguiente desestimación. En efecto, en el escrito de interposición formulado en fecha 21 de diciembre de 1.993 no se especifica cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia, ni mucho menos en qué motivo del artículo 95 se incardinan los diferentes motivos. Esta Sala se ha manifestado en este sentido en sus sentencias de fechas 28 de marzo y 25 de octubre de 2.000, en las que señala que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio <>, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.869/1993, interpuesto por la compañía mercantil EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A. (E.A.C.S.A.) contra la sentencia nº 750/1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de septiembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 506/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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