STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:7107
Número de Recurso5399/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5399/2001 interpuesto por "INDUSTRIAS CÁRNICAS CRIADO, S.A.", representada por el Procurador D. Rodolfo González García, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2001 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 771/1994, sobre subvención de programa de modernización industrial; es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Industrias Cárnicas Criado, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 771/1994 contra la resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 1994 por la que se acordó "denegar, de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la Orden 678/92, de 28 de febrero, la subvención solicitada, a través del Programa de Modernización Industrial, al haber sido subvencionada tal inversión por los beneficios que otorga el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio".

Segundo

En su escrito de demanda, de 19 de abril de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que anulando y dejando sin efecto alguno la citada orden, por ser contraria al ordenamiento jurídico, se conceda a la recurrente la subvención solicitada, toda vez que se han cumplido por ésta la totalidad de los requisitos exigidos para dicha concesión". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 28 de diciembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando ser ajustada a Derecho la Orden del Excmo. Sr. Viceconsejero de Economía de 21 de febrero de 1994, por la que se deniega la subvención solicitada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 12 de enero de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 771/94 interpuesto por el Letrado D. Juan García Fillol en nombre y representación de Industrias Cárnicas Criado, S.A., contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos. Sin costas".

Quinto

Con fecha 22 de septiembre de 2001 "Industrias Cárnicas Criado, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5399/2001 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: "por infracción del Real Decreto 1662/1986 (sic), de 13 de junio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización, en concreto el artículo 2.c), en relación con la Orden 678/1992, de 28 de febrero, de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, sobre Programas de modernización Industrial y ayudas financieras a pequeñas y medianas empresas, en concreto su artículo 11."

Sexto

La Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición y suplicó la confirmación de la resolución recurrida.

Séptimo

Por providencia de 4 de junio de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de junio de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Industrias Cárnicas Criado, S.A." contra la resolución dictada por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid el 21 de febrero de 1994 que acordó "denegar la subvención solicitada a través del Programa de Modernización Industrial de conformidad con el art. 9 de la Orden 678/92, de 28 de febrero, al haber sido subvencionada tal inversión por los beneficios que otorga el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio".

Segundo

El tribunal sentenciador consideró conforme a derecho el acuerdo de la Administración autonómica, conclusión basada en los fundamentos jurídicos que parcialmente transcribimos:

"Con fecha 8 de mayo de 1991, la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias, resolviendo el expediente nº 4607/90, concedió a la empresa recurrente, al amparo del Real Decreto 1462/86, de 13 de junio, una subvención del 20% sobre el importe de la inversión auxiliable de 525.575.000 pts., estableciendo un límite máximo de 105.114.000 pts. para construcción, maquinaria e instalaciones. La subvención fue solicitada para la actividad de ampliación y perfeccionamiento de una fábrica de embutidos en Loeches (Madrid).

Con fecha 16 de junio de 1992, la empresa solicita ante la Consejería de Economía de la C.A.M. al amparo de la Orden 678/1992, de 28 de febrero, la concesión de una subvención por importe de 599.969.384 que comprendía construcción, instalación y maquinaria, por aplicación de bonificación en operaciones de crédito para la adquisición de equipos industriales, formalizando el préstamo con el Banco Exterior de España por valor de 230 millones de pesetas, con fecha 23 de marzo de 1992.

[...] El recurrente alega que las partidas subvencionables no eran las mismas en los dos proyectos presentados, el presentado el 25 de junio de 1990 ante la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía de la CAM, y el presentado ante la Consejería de la CAM con fecha 16 de junio de 1992. Pero lo cierto es que esta circunstancia, que ha servido de base a la Administración para denegar la subvención, no resulta claramente acreditada con los documentos que obran en Autos. En efecto, la relación de conceptos subvencionables por instalaciones y maquinaria que figura en la página 12 del expediente administrativo, correspondiente a las inversiones para las que solicita la subvención que se ha denegado por la resolución impugnada, debe entenderse incluida en el más general resumen de capítulos- presupuesto general que se presentó en su día para la solicitud al amparo del Real Decreto 1462/1986 y que figura también en autos, sin que haya quedado debidamente y claramente justificada la diferencia de instalaciones y maquinaria a subvencionar. [...]

[...] Y no puede olvidarse, además, que aparte de la coincidencia de conceptos en ambas subvenciones, la ahora denegada lo fue también por razones presupuestarias, según hizo saber a la empresa en la contestación al escrito presentado solicitando una respuesta a la solicitud de subvención, de fecha 16 de septiembre siguiente [...] y por tanto, estando sujeta la concesión de la subvención a la disponibilidad presupuestaria, no puede pretenderse tener derecho a la misma por el mero hecho de solicitarla, ya que para acordar la concesión la Administración ha de estar no sólo a los requisitos objetivos de la convocatoria, sino también a factores como el número de peticionarios y presupuesto del que se dispone.

[...] Por consiguiente, aunque efectivamente la naturaleza de la subvención sea distinta, la primera solicitada y que fue concedida para inversión directa con una cantidad porcentual sobre la inversión total, y la segunda mediante operaciones de préstamo o de arrendamiento financiero, subvencionando el tipo de interés de dicha financiación, en ambos casos hay una coincidencia de finalidades, y, como hemos dicho, los conceptos subvencionables son los mismos, por lo que consideramos deben rechazarse las alegaciones referidas a la distinción y consiguiente la compatibilidad de las subvenciones.

Otro de los argumentos que consideramos avalan esta postura es el de que el artículo 11 de la Orden nº 678/1992 invocado por la actora, condiciona la compatibilidad de las ayudas que establece la misma a que 'se respeten las normas comunitarias sobre la acumulación de ayudas', y la subvención concedida en 1991 al amparo del Real Decreto 1462/1986 lo fue, como queda reflejado en su Exposición de Motivos y hemos referido anteriormente, para hacer aplicable los Reglamentos de la CEE 355/1977 y 3827/1985.

Por las razones expuestas, consideramos que la denegación de la subvención reflejada en la resolución ahora sometida a revisión fue correcta, lo que implica la desestimación del presente recurso".

Tercero

En el escrito de 5 de julio de 2001 mediante el que se preparó el recurso de casación la parte actora trató de justificar la relevancia de la norma estatal supuestamente infringida por el tribunal sentenciador del siguiente modo:

"La sentencia recurrida es susceptible de casación, según el artículo 86.1 por ser dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, según el artículo 86.2.b) por exceder la cuantía de 25 millones de pesetas, y según el artículo 86.4 de la LJCA, por infracción de normas de Derecho estatal, en concreto infracción del artículo 11 de la Orden 678/1992 de 28 de febrero, por el que se regula el programa de Modernización Industrial para los años 1992-1993, que dice textualmente: 'Las ayudas financieras concedidas por la presente Orden serán compatibles con cualquiera otra subvención, cualquiera que sea su naturaleza...', y del artículo 2.c) del Real Decreto 1662/86 (sic), de 13 de junio, toda vez que el fallo de la sentencia objeto de recurso confirma la Orden de la Consejería de Economía de fecha 21 de febrero de 1994, considerando en su Fundamento de Derecho Cuarto incompatibles las subvenciones solicitadas por mi mandante, a pesar de admitir su distinta naturaleza".

Dado que la primera de las dos normas citadas es la Orden número 678/1992, de 28 de febrero (publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid el 13 de marzo de 1992), mediante la cual la Consejería de Economía del Gobierno de dicha Comunidad aprobó el programa de modernización industrial y ayudas financieras a pequeñas y medianas empresas, no constituye derecho estatal sino que procede de la Administración autonómica, el recurso debió considerarse indebidamente preparado respecto de ella. La recurrente comete un error al calificar dicha Orden como "norma estatal" cuando es inequívocamente autonómica.

En la medida en que la infracción de dicha Orden autonómica se aduce también en el escrito de interposición del recurso (concretamente, en la segunda parte del motivo de casación único) debe rechazarse éste por lo que a ella respecta, pues el control de este Tribunal Supremo sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia se limita a examinar si han interpretado y aplicado debidamente el derecho estatal, no el emanado de órganos de la Comunidad Autónoma, tal como dispone el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Sentada esta premisa, el recurso no puede prosperar. Ha de tenerse en cuenta que el tribunal sentenciador basa su fallo no tanto en la aplicación del artículo 2 del Real Decreto 1462/1986 (por error material la parte recurrente se refiere a él con el número 1662/1986) sino de los preceptos de la Orden autonómica. Precisamente a su artículo 11 se refiere de manera expresa el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y por esa misma razón en el escrito de preparación del recurso sostenía la sociedad actora, como primer argumento, según ya hemos afirmado, que la Sala infringía dicho precepto al que equivocadamente calificaba como estatal.

La interpretación que el tribunal sentenciador da al precepto autonómico regulador de las compatibilidades/incompatibilidades de la subvención autonómica era, pues, clave en el propio planteamiento que aquella sociedad hacía del debate casacional. Y ya hemos dicho que no corresponde al Tribunal Supremo corregir la interpretación que los Tribunales Superiores de Justicia hagan de las normas emanadas de las Comunidades autónomas, lo que, aplicado a este caso, significa tanto como que, incluso en la hipótesis de que prosperase el motivo de casación respecto de la interpretación del precepto estatal, quedaría incólume el resto de la sentencia, en la medida en que la Sala de instancia aplica la Orden autonómica para deducir de su contenido que era procedente denegar la subvención, quedando tal apreciación fuera de este recurso casacional.

No se olvide, por lo demás, que la Sala de instancia, acertadamente o equivocadamente, sostuvo, según ya hemos transcrito, que "[...] aparte de la coincidencia de conceptos en ambas subvenciones, la ahora denegada lo fue también por razones presupuestarias[...]", motivo de denegación que el tribunal sentenciador consideró válido en los términos ya reflejados. Este extremo de la sentencia no resulta en realidad combatido en el recurso de casación, pues respecto de él la recurrente se limita a afirmar que la Administración denegó la ayuda "únicamente en base a razones presupuestarias y es con posterioridad cuando cambia de criterio fundando su denegación en la incompatibilidad de las subvenciones".

En conclusión, fuera cual fuera el juicio que hiciésemos sobre la interpretación del artículo 2, letra c), del Real Decreto 1462/1986, subsistiría en todo caso el pronunciamiento de instancia sobre la improcedencia de la subvención a partir de los datos normativos exclusivamente autonómicos, pronunciamiento no revisable en casación. Lo que determina, sin más, el rechazo del recurso en la medida en que el hipotético éxito de una parte del motivo único resultaría, en cualquier caso, irrelevante para la decisión final.

Quinto

Añadiremos que, en todo caso, la regla de la incompatibilidad de las subvenciones estaba claramente expresada en el precepto estatal que se considera infringido, esto es, en el ya citado artículo 2, letra c), del Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a tenor del cual las subvenciones en él previstas "se verá[n] reducida[s] en las cuantías que para el mismo proyecto hubiera recibido [el beneficiario] de otros órganos de las Administraciones Públicas [...]".

Si es cierto que el tenor literal del precepto se refiere a la incompatibilidad de la nueva subvención con las [ya] recibidas, no lo es menos que su sentido es impedir que se otorgue una doble ayuda pública -en este caso, estatal y autonómica- para un mismo proyecto. La lógica de la norma no es otra que considerar incompatible la doble financiación pública del mismo proyecto, finalidad que se subvertiría si, concedida la subvención estatal, fuera posible ulteriormente duplicarla o, en general, aumentarla mediante ayudas ulteriores de otras Administraciones Públicas. Y como quiera que el análisis que el tribunal de instancia hace de la prueba documental le lleva a concluir que los "conceptos subvencionables" eran los mismos, aunque en un caso la ayuda lo fuera para la inversión directa y en el otro para la bonificación de intereses, es claro que se trataba de un proyecto industrial único al que, según el precepto estatal tan repetido, sólo le era otorgable una subvención.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5399/2001, interpuesto por "Industrias Cárnicas Criado, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fecha 6 de junio de 2001, recaída en el recurso número 771 de 1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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