STS, 6 de Julio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5861
Número de Recurso4999/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1994 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 312/1993. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 312/1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Catalana de Municipios contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad por el cual se aprobó el 6 de julio de 1992 el programa de Obras Hidráulicas elaborado por la Junta de Aguas de Cataluña por el período 1991-1995 (publicado en el DOGC n-um. 1633, de 17 de agosto de 1992) y contra el acuerdo del citado Gobierno aprobado en sesión del día 28 de diciembre de 1992 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. No se condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Federación de Municipios de Cataluña. Concluye suplicando sentencia estimando el presente recurso, dejando sin efecto la sentencia recurrida, declarándose la nulidad del Programa de Obras hidráulicas y reconociéndose, asimismo, el derecho de las Corporaciones locales a participar singularmente en su elaboración mediante la propuesta de inclusión de la obras de su interés.

TERCERO

Mediante providencia de 19 de junio de 1996 el recurso fue admitido.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Generalidad de Cataluña, quien destaca en su alegación primera que el escrito de interposición no señala en cuál o cuáles de los motivos prescritos en el art. 95 de la L.J. funda la casación, reproduciéndo básicamente lo alegado ante el Tribunal de instancia como si la casación fuese una segunda instancia. Invoca la jurisprudencia contenida en las SSTS de 30 de marzo y 17 de julio de 1995. Concluye suplicando sentencia que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 27 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de junio de 2001 designándose Magistrado Ponente al Excmo. S. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en la instancia y ahora parte recurrente impugna en esta casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso contencioso-administrativo y consideró conformes a Derecho los acuerdos del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 6 de julio y 28 de diciembre de 1992, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior, aprobatorios del Programa de Obras Hidráulicas elaborado por la Junta de Aguas de Cataluña para el período 1991-1992.

SEGUNDO

Como dice en su oposición la Generalidad de Cataluña, el escrito de interposición se ha formulado en términos incompatibles con lo dispuesto el art. 99.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, conforme al cual "dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien, en ninguno de sus tres apartados se menciona el art. 95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca la entidad recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del art. 100.2. a) (inobservancia de las previsiones del art. 96). Tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95, apartado 4 de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros, los autos del T.S. de 13 de diciembre de 1999, en el recurso de casación nº 9018/1998, 18 de febrero de 2000, en el recurso de casación 7/1999, y 10 de abril de 2000, en el recurso de casación 123/1999, así como las SSTS de 29 de mayo de 2000 y 12 de enero de 2001, dictadas en los recursos de casación 2565/1993 y 2673/1994 entre otras muchas y recientes resoluciones). Que esta interpretación no vulnera el art. 24.1 de la CE se desprende de la doctrina sentada por el T.C. en la sentencia 258/2000, de 30 octubre 2000 (Recurso de Amparo 720/1998) conforme a la cual constituye una de las posibles soluciones interpretativas que no incide desde luego en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Consiguientemente, en el caso que enjuiciamos, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente por exigirlo el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 312/1993. Con imposición de las costas a la parte recurrente .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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