STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2284
Número de Recurso8643/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8643/1996 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de 12 de julio de 1.996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Han comparecido como parte recurrida, bajo la misma representación del Procurador D. Luis Pastor Ferrer, las personas siguientes:

D. Luis Pedro , Dª Celestina , D. Plácido , D. Eugenio , D. Juan Pablo , D. Tomás , D. Humberto , Dª Luz , D. Bruno , D. Jesús Luis , D. Serafin , Dª María Milagros , D. Javier , D. Constantino , D. Juan Pedro , D. Jose Ramón , D. Lucas , D. Felix , D. Augusto , D. Juan María , D. Jose Ángel , D. Rafael , D. Iván , D. Federico , D. Benjamín , D. Ángel Jesús , D. Luis Francisco , D. Jose Miguel , D. Santiago , D. Millán , D. José , Dª Sandra , D. Isidro , D. Germán , Dª Beatriz , D. Gustavo , D. Gerardo , D. Fidel , D. Everardo , D. Eusebio , Dª Maribel , D. Gabriel , D. Ignacio , D. Ismael , D. Lucio , D. Narciso , D. Rodrigo , Dª Ariadna , D. Jose Enrique , DON Jesús María , D. Pedro Jesús , Dª Milagros , D. Cosme , Dª Almudena , D. Inocencio , D. Pedro , D. Jose Augusto , D. Juan Ramón , D. Bartolomé , D. Gonzalo , D. Vicente , D. Juan Luis , D. Donato , D. Raúl , D. Luis Pablo , D. Clemente , D. Ricardo , D. Pedro Antonio , D. Imanol , D. Carlos Miguel , D. Daniel , Dª Cristina , D. Luis Andrés , D. Felipe , D. Luis Manuel , D. Gabino , D. Juan Francisco , D. Oscar , D. Aurelio , D. Jose Pablo , Dª María Dolores , D. Miguel y D. Darío .

Ha comparecido también como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Pedro , DOÑA Celestina , DON Plácido , DON Eugenio , DON Juan Pablo , DON Tomás , DON Humberto , DOÑA Luz , DON Bruno , DON Jesús Luis , DON Serafin , DOÑA María Milagros , DON Javier , DON Constantino , DON Juan Pedro , DON Jose Ramón , DON Lucas , DON Felix , DON Augusto , DON Juan María , DON Jose Ángel , DON Rafael , DON Iván , DON Federico , DON Benjamín , DON Ángel Jesús , DON Luis Francisco , DON Jose Miguel , DON Santiago , DON Millán , DON José , DOÑA Sandra , DON Isidro , DON Germán , DOÑA Beatriz , DON Gustavo , DON Gerardo , DON Fidel , DON Everardo , DON Eusebio , DOÑA Maribel , DON Gabriel , DON Ignacio , DON Ismael , DON Lucio , DON Narciso , DON Rodrigo , DOÑA Ariadna , DON Jose Enrique , DON Jesús María , DON Pedro Jesús , DOÑA Milagros , DON Cosme , DOÑA Almudena , DON Inocencio , DON Pedro , DON Jose Augusto , DON Juan Ramón , DON Bartolomé , DON Gonzalo , DON Vicente , DON Juan Luis , DON Donato , DON Raúl , DON Luis Pablo , DON Clemente , DON Ricardo , DON Pedro Antonio , DON Imanol , DON Carlos Miguel , DON Daniel , DOÑA Cristina , DON Luis Andrés , DON Felipe , DON Luis Manuel , DON Gabino , DON Juan Francisco , DON Oscar , DON Aurelio , DON Jose Pablo , DOÑA María Dolores , DON Miguel y DON Darío y ANULAR EN PARTE por no ser ajustada a Derecho la Orden de 13 de Diciembre de 1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno en todas aquellas partes de la misma que, al aprobar el concierto, vinculan plazas asistenciales a plazas docentes cubiertas por una determinada persona. Estipulaciones del concierto que declaramos no ajustadas a Derecho. Desestimando el resto de las pretensiones.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la Universidad de Zaragoza y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) se preparó recurso de casación, y por providencia de 8 de octubre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por Auto de esta Sala 29 de septiembre de 1.999 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD).

CUARTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia estimando el mismo, revocando la impugnada y declarando en su lugar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Orden de 13 de diciembre de 1.989 por la que se aprueba el concierto entre el INSALUD y la Universidad de Zaragoza de 20 de octubre de 1.989".

QUINTO

La representación procesal de D. Luis Pedro y de las demás personas que junto a él han litigado se opuso al presente recurso.

SEXTO

El Abogado del Estado también se ha opuesto al recurso y ha pedido que no se declare haber lugar a él.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 13 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por varios profesores de la Universidad de Zaragoza, en virtud de recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la resolución desestimatoria del recurso administrativo que habían presentado contra la Orden de 13 de diciembre de 1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno.

Esta Orden Ministerial aprobó el Concierto que la Universidad de Zaragoza y las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD en la Comunidad Autónoma de Aragón habían celebrado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.

En el Anexo II de dicho Concierto se incluía, como Anexo II.a, una "Relación de plazas vinculadas y Profesores que las ocupan (base 6 y 7) a la entrada en vigor del presente concierto"; y, como Anexo II.b, una "Relación de profesores que ocupan plaza vinculada «ad personam» a la entrada en vigor del presente concierto".

Y en el Anexo III aparecía una "Relación de Profesores de Cuerpos Docentes a los que se les aplica la Disposición Transitoria 4.1 del Real Decreto 1558/1986".

En la demanda que luego fue formalizada en ese proceso de instancia, y para justificar el interés legitimo de los actores, se hacía constar que eran "Profesores de la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza afectados directamente (...), pues todos ellos figuran relacionados en los anexos al concierto publicados en el Boletín Oficial del Estado con la Orden recurrida".

Y el suplico de dicha demanda postulaba literalmente lo siguiente:

"(...) que (...)" dicte Sentencia declarando no ajustada a Derecho la Orden de 13 de diciembre de 1989 y, en su caso, el Real Decreto 2558/1986 (Sic), así como el Concierto celebrado entre la Universidad de Zaragoza y el INSALUD, en relación con las Instituciones Sanitarias dependientes del mismo en la Comunidad Autónoma de Aragón, dejando a salvo la facultad de los Profesores implicados, en el ejercicio de la libertad de cátedra, para optar por la vinculación de su plaza docente a la asistencial y el grado de la misma".

La sentencia dictada en el proceso de instancia, y ahora combatida en esta fase de casación, estimó solo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y realizó este pronunciamiento:

"(...) ANULAR EN PARTE por no ser ajustada a Derecho la Orden de 13 de diciembre de 1989 (...)" en todas aquellas partes de la misma que, al aprobar el concierto, vinculan plazas asistenciales a plazas docentes cubiertas por una determinada persona. Estipulaciones del concierto que declaramos no ajustadas a Derecho. Desestimando el resto de las pretensiones".

Lo que razonó para justificar esa anulación fue que la Orden impugnada no se ajustaba a lo establecido en el art. 105 de la Ley General de Sanidad, y esto porque, en cuanto a las plazas que quedaban vinculadas, las asignaba directamente y no por concurso.

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, e intenta apoyarse en dos motivos, formalizados, respectivamente, a través de los ordinales tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-.

El primero de esos motivos reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 43.1 y 80 de la LJCA.

El segundo pretende sostener la infracción del art. 105 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril); y la del art. 4 (base octava) y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.

Y hay una puntualización inicial que conviene hacer antes de iniciar el análisis de los motivos de casación.

La Universidad de Zaragoza en esos dos motivos de su recurso aborda la misma cuestión, pues en ambos censura la nulidad que la sentencia de instancia decide de la Orden impugnada por no haber convocado concurso para cubrir las plazas que en virtud del concierto quedaban vinculadas.

Lo que sucede es que en el primer motivo se sostiene que dicha cuestión no había sido planteada por los demandantes, y la sentencia de instancia la decidió unilateralmente sin posibilitar el debate contradictorio que resultaba obligado. Y en el segundo se analiza ya sustantivamente el contenido de esa decisión, y se considera desacertado por ser constitutivo de las infracciones que en este motivo son denunciadas.

Sin embargo, se formula una misma petición en función de esos dos motivos: que esta Sala revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, declare la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto en el proceso de instancia y confirme la Orden de 13 de diciembre de 1989.

Lo anterior aconseja, pues, estudiar en primer lugar el motivo de casación que ha sido deducido a través del ordinal cuarto del repetido art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Y la razón que así lo determina es que, de prosperar tal motivo, resultaría ya innecesario abordar el que ha sido canalizado por la vía del ordinal tercero.

TERCERO

Ese motivo de casación formalizado a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA plantea esta cuestión que sigue.

Se dice que el concurso que para la cobertura de las plazas vinculadas se regula en el artículo 105.1 de la Ley General de Sanidad, y en la base octava del art. 4 del Real Decreto 1556/1986, rige únicamente para las plazas creadas o que resulten vacantes una vez aprobados los conciertos, pero no para las vinculadas que estuvieran ocupadas en el momento de aprobarse el concierto.

Se señala también que de admitirse lo contrario, esto es, de ser considerado necesario convocar concurso también para las plazas ya ocupadas, sobrarían y carecerían de sentido las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta y sexta.

Y se denuncia especialmente que esa aplicación que la sentencia recurrida ha hecho del art. 105 de la Ley General de Sanidad produciría este resultado: que las plazas vinculadas quedarían sin titular hasta su cobertura por un futuro concurso; y que, paralelamente, quedarían sin su plaza quienes con anterioridad hubiera sido titulares de las plazas docentes y facultativas objeto de vinculación.

CUARTO

La búsqueda de la solución para esa cuestión planteada por la recurrente de casación requiere fijar cual es la significación o el alcance que tiene ese sistema de plazas vinculadas, y cual es el mecanismo previsto para su implantación temporal.

Ha de analizarse, por tanto, como queda configurado dicho sistema en las normas que contienen su regulación, y como aparece resuelto, en los preceptos de derecho transitorio incluidos en tal regulación, el tránsito, desde la anterior situación, a la nueva y diferente que ha de representar el sistema de que se viene hablando.

Y lo que al respecto debe ser especialmente resaltado es lo siguiente:

  1. - La disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria -LORU- facultó al Gobierno para establecer las bases del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que deba impartirse la enseñanza a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina.

    Paralelamente, el art. 105 de la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad -LGS-, dispuso que el régimen de concierto entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias podría establecer la vinculación de plazas asistenciales de la Institución Sanitaria con plazas docentes de los Cuerpos de Profesores de Universidad.

  2. - Fue el RD 1558/1986, de 28 de junio, el que, partiendo de la anterior habilitación legal, estableció las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, que de manera concreta fueron recogidas en su art. 4.

    También esta norma reglamentaria incluyó varias disposiciones transitorias encaminadas a fijar el mecanismo de implantación temporal del nuevo sistema.

  3. - Ese RD 1558/1986 fue modificado por el RD 644/1988, de 3 de junio; y, tras una sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1989, fue objeto de otra modificación por el RD 1652/1991, de 11 de octubre. Pero dichas modificaciones son irrelevantes para lo que aquí se discute.

  4. - En el art. 4 del RD 1558/1986, la base séptima disponía que el concierto establecerá las plazas que quedan vinculadas, y añadía literalmente: "Mientras tenga tal carácter, dicha plaza se considerará a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien lo ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el presente Real Decreto".

    La base decimotercera, en su inicial redacción, ordenó que los Catedráticos y Profesores titulares que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de funciones docentes y asistenciales en una misma jornada y régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial o completo (apartado Uno); y también lo siguiente: "El personal que ocupe plaza vinculada percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, de acuerdo con el régimen retributivo establecido con carácter general para el Profesorado universitario, con el incremento adicional que para el complemento de destino y, en su caso, el complemento específico, se fije anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda...." (apartado tres).

    Esa misma base decimotercera, en la redacción que recibió cuando fue modificada por el RD 1652/1991, dispuso: "Todos los Catedráticos y Profesores titulares (....) que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de sus funciones docentes, investigadoras y asistenciales en una misma jornada (apartado Uno)"; y también estableció: "Todas las retribuciones del personal que ocupe plaza vinculada se abonarán en una única nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución sanitaria (apartado siete)".

  5. - Las disposiciones transitorias (DDTT) establecían: Que las plazas asistenciales y las docentes se convertirán en plazas vinculadas cuando sean aprobados los correspondientes convenios (DT Primera). Que en tanto se suscriben los conciertos los Catedráticos y Profesores Titulares no precisaran autorización para su complementaria actividad asistencial en el Hospital de la Universidad o concertado, y el Gobierno podrá acordar la aplicación a estos funcionarios del régimen previsto en la base décimo tercera (DT segunda, modificada por el RD 644/1988). Y que cuando no coincidieran en la misma persona la titularidad de las plazas vinculadas, al que lo fuera de la plaza docente se le asignaría una plaza dentro de la red asistencial en la localidad de la Universidad para que pudiera desempeñar las funciones docentes y asistenciales de su área de conocimiento (DT cuarta).

QUINTO

Lo anterior revela que ese sistema de plazas vinculadas es el mecanismo previsto para hacer efectiva la doble faceta teórica y práctica que debe comprender la actividad universitaria. Que dicho sistema consiste en asignar a los Profesores Universitarios, pertenecientes a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, junto a su actividad docente, una simultánea y complementaria actividad asistencial que resulte conveniente para la primera. Que esa dualidad se realiza configurando el desempeño de las dos plazas vinculadas (la docente y la asistencial) como un solo puesto de trabajo funcionarial. Y que esa vinculación resultante en los puestos de trabajo de esos Profesores Universitarios es un aspecto del estatuto regulador de su relación funcionarial.

Por lo cual, representando ese sistema el modelo por el que se ha optado para impartir en los centros universitarios determinadas enseñanzas, lo lógico es que su efectividad tenga lugar desde el momento mismo en que comiencen a regir los Conciertos mediante los se realiza su implantación.

Las disposiciones transitorias antes referenciadas así lo revelan, en cuanto que la conversión "en plazas vinculadas" la sitúan en el momento de aprobación del concierto; y en cuanto que anticipan, incluso, la posibilidad de aplicar el régimen de la base decimotercera, a fin de que los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad puedan desempeñar, antes de aprobarse el concierto, "su complementaria actividad asistencial".

Y esa hipótesis contemplada de que la plazas vinculadas puedan tener titulares distintos, y de la consiguiente necesidad de asignar transitoriamente al titular de la docente una plaza asistencial diferente a la vinculada, lo que demuestra es la continuidad de los anteriores titulares de las plazas que son objeto de vinculación.

Por tanto, la argumentación desarrollada para dar sustento al motivo de casación en el que se denuncian las infracciones antes señaladas de la Ley General de Sanidad y del RD 1556/1986 merece se compartida, y, consiguientemente, tal motivo debe ser acogido.

SEXTO

Procede, según lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, y, a consecuencia de ello, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia; y debe declararse que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las correspondientes a este recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA contra la sentencia de 12 de julio de 1.996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y anular dicha sentencia con las consecuencias que se indican a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro y las demás personas que aquí han comparecido junto a él con la misma representación procesal (expresadas en los antecedentes de esta sentencia) contra la Orden de 13 de diciembre de 1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, al ser esta actuación conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso de instancia; y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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