STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8550
Número de Recurso3143/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y D. Darío , representados, respectivamente, por los Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y D. Saturnino Estévez Rodríguez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre construcción de subestación en parcela municipal calificada como zona verde de uso público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4731/96 promovido por D. Darío , D. Eduardo , D. Carlos María , D. Federico , D. Carlos José , D. Fermín , Dª. Luis Carlos , D. Gregorio y D. Luis Enrique , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como coadyuvante Unión Eléctrica Fenosa, S.A., sobre construcción de subestación en parcela municipal calificada como zona verde de uso público.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío , D. Eduardo , D. Carlos María , D. Federico , D. Carlos José , D. Fermín , Dª. Luis Carlos , D. Gregorio y D. Luis Enrique , todos ellos por sí y en representación de las comunidades de propietarios de los edificios de las CALLE000NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000NUM003 y DIRECCION001NUM004 y NUM000 , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 9 de Junio de 1995 que aprobó el proyecto para la instalación de una subestación transformadora de electricidad en la CALLE000 esquina DIRECCION002 , autorizando su construcción bajo ciertas condiciones; y contra la negativa del Alcalde de dicha ciudad de 15 de Febrero de 1996 a la petición vecinal de que suspendiera sus efectos, paralizase las obras y diese cuenta a este Tribunal a los efectos del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción, actos que anulamos como no ajustados a derecho, y decretamos la demolición de la obra realizada por Unión Eléctrica Fenosa al amparo de dicha licencia, con restablecimiento de la zona verde de uso público al estado anterior; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Unión Eléctrica Fenosa, S.A. y por el Ayuntamiento de Vigo, habiendo sido inadmitido el de éste último por auto dictado por esta Sala en fecha 15 de Enero de 2001, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., la sentencia de 18 de Febrero de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4731/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Darío , D. Eduardo , D. Carlos María , D. Federico , D. Carlos José , D. Fermín , Dª. Luis Carlos , D. Gregorio y D. Luis Enrique contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 9 de Junio de 1995 que aprobó el proyecto para la instalación de una subestación transformadora de electricidad en la CALLE000 esquina DIRECCION002 , autorizando su construcción bajo ciertas condiciones; y la negativa del Alcalde de dicha ciudad de 15 de Febrero de 1996 a la petición vecinal de que suspendiera sus efectos, paralizase las obras y diese cuenta al Tribunal a los efectos del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

No conforme con ella Unión Eléctrica Fenosa, S.A. interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurrente parte de la hipótesis de que la sentencia dictada es susceptible de casación. Esta premisa es equivocada. Efectivamente, el acto impugnado deriva de una licencia cuyo régimen competencial se regula en el apartado c) del artículo octavo, párrafo primero de la Ley Jurisdiccional. La aplicabilidad del régimen de recursos establecido en la Ley 29/98 de 13 de Julio es indudable, como lo acredita el hecho de que el recurso haya sido preparado e interpuesto al amparo de dicha norma lo que viene corroborado por la circunstancia de que los escritos de preparación e interposición del recurso de casación se presentaran el día 9 de Marzo de 1999 y el 23 de Abril de 1999 respectivamente, es decir, después de la vigencia de la citada norma.

Es indudable, pues, que estamos en presencia de un acuerdo cuya competencia actual corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/98 establecía: Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo. 1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión. 2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.". Por tanto, y en definitiva, la sentencia que se impugna, y en virtud de expresa previsión legal, es una sentencia que ha de seguir el régimen de recursos previsto para las sentencias dictadas en segunda instancia.

Ello comporta la imposibilidad del recurso de casación interpuesto al ser patente, a tenor de lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional, que el recurso de casación sólo cabe contra las sentencias de los Tribunales Superiores dictadas en única instancia.

En cualquier caso, el recurso no habría podido prosperar si se tiene presente que en ningún exceso de jurisdicción se incurre cuando la sentencia se limita a anular la licencia impugnada, siendo indiferente los avatares posteriores que haya sufrido el proyecto que habrán de ventilarse en el proceso pertinente. La declaración de hechos probados ha de combatirse citando el precepto probatorio que se considere infringido, lo que no se ha hecho y sin que sea óbice para que se produzca la declaración de hechos probados el que el pleito no se haya recibido a prueba, pues el expediente administrativo y la documental acompañada con la demanda puede ser suficiente para formular dicha declaración. De otro lado, el contraste de una licencia con el planeamiento urbanístico que le da cobertura es una operación que, como regla general, y por ser un contraste de los hechos con la normativa autonómica, queda fuera del recurso de casación. Finalmente, la infracción del artículo 8.4 a) del Reglamento de Bienes tampoco se produce, pues la figura del planeamiento que ha clasificado los bienes sobre los que se ha solicitado la licencia impugnada es posterior a la licencia cuestionada, y, por tanto, extramuros de este proceso.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrá exceder de 3.000 euros por todos los conceptos, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de Febrero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4731/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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