STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:8634
Número de Recurso974/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 315/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla dictada el 24 de octubre de 2000, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Marina , Dª Susana , Dª Almudena , Dª Elisa , Dª Luz , Dª Yolanda , D. Cornelio , Dª Claudia , Dª Natalia , Dª María Esther , Dª Flora , Dª Rita , Dª Carla , Dª Margarita , Dª Ana , Dª Leticia , Dª María del Pilar , contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (DELEGACION PROVINCIAL DE SEVILLA) y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre declarativa de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, que son diecisiete y aparecen identificados en el hecho 1 de la demanda, han venido prestando sus servicios como Profesores de Religión Católica en Centros Públicos de Enseñanza Primaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que se relacionan en su demanda, en los cursos escolares, retribuciones y jornadas que especifican en la misma, que a tal efecto, se reproduce. 2º.- Hasta el 15.9.98 no son dados de alta en la Seguridad Social por el Ministerio de Educación y Cultura efectuándose contrato escrito desde el 1.9.99. 3º.- Los nombramientos de los actores eran anuales, entre aquellas personas que el Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer enseñanza, conforme a lo previsto a tal efecto en el Acuerdo existente entre la Santa Sede y el Estado Español de 3.1.79, para el fomento de la Enseñanza Religiosa Católica de España. 4º.- Reclaman se dicte sentencia por la que se declare que la relación entre los actores y los codemandados es laboral de carácter indefinido o subsidiariamente temporal, la categoría de Profesor de Religión y Moral Católica establecida en la O.M. de 9.9.93, o subsidiariamente conforme establece el Convenio colectivo del personal de la Junta de Andalucía y asimismo se le abonen tales diferencias retributivas, recogidas en los Anexos de la Demanda y que damos por reproducida, y en todo caso, con abono de los intereses del 10% de mora, y finalmente que se declare la antigüedad para cada uno de los actores que se consigna en el suplico de la demanda. 5º.- Se da por reproducido el convenio entre el Ministerio de Justicia, el de Educación y Ciencia y la Conferencia Episcopal Española, así como escrito remitido por el Ministerio de Educación y Cultura al Consejero de Educación y Ciencia, obrante en autos. 6º.- Los actores interpusieron Reclamación Previa ante al Ministerio de Educación y Cultura y ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía el 30.11.99, y Papeleta de conciliación el 30.11.99 frente al Arzobispado de Sevilla".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (DELEGACION PROVINCIAL DE SEVILLA) Y ARZOBISPADO DE SEVILLA, desestimando las excepciones alegadas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y estimando la excepción de falta de legitimación ad causam del Arzobispado de Sevilla y el Ministerio de Educación y Cultura, debo declarar el carácter laboral de la relación de los actores, así como la categoría de Profesores de Religión y Moral Católica, condenando a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a abonar a los actores las diferencias salariales conforme a la Orden de 9.9.93, sin dar lugar a la mora, y por las siguientes sumas: Dª Marina la suma de 1.050.306 ptas., Dª Susana la suma de 936.662 ptas., Dª Almudena la suma de 936.662 ptas., Dª Elisa la suma de 702.626 ptas., Dª Luz la suma de 595.475 ptas., Dª Yolanda la suma de 905.103 ptas., D. Cornelio la suma de 829.510 ptas., Dª Claudia la suma de 709.373 ptas., Dª Natalia la suma de 1.050.306 ptas., Dª María Esther la suma de 936.662 ptas., Dª Flora la suma de 508.087 ptas., Dª Rita la suma de 554.692 ptas., Dª Carla la suma de 816.721 ptas., Dª Margarita la suma de 505.175 ptas., Dª Ana la suma de 554.692 ptas., Dª Leticia la suma de 936.662 ptas., Dª María del Pilar la suma de 347.947 ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación Dª Marina y otros y el Letrado de la Administración de la Junta de Andalucía y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla dictó sentencia el 14 de septiembre de 2001, con el siguiente fallo: "Estimando en parte los recursos de suplicación de la parte actora y de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, ambas frente a la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla en los autos seguidos a instancia de Marina , Susana , Almudena , Elisa , Luz , Yolanda , Cornelio , Claudia , Natalia , María Esther , Flora , Rita , Carla , Margarita , Ana , Leticia , María del Pilar , contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y ARZOBISPADO DE SEVILLA, debemos condenar y condenamos a la Consejería demandada a que abone a los actores lo reclamado hasta el 30.12.98, es decir, las siguientes cantidades a: Marina 434.255 ptas., Susana 401.255 ptas., Almudena 401.255 ptas., Elisa 322.954 ptas., Luz 258.228 ptas., Yolanda 423.229 ptas, Cornelio 336.528 ptas., Claudia 335.254 ptas., Natalia 434.255, María Esther 401.255, Flora 246.604 pts., Rita 293.209 ptas., Carla 356.404 ptas., Margarita 224.253 ptas., Ana 293.209 ptas.; Leticia 401.255 ptas., María del Pilar 155.327 ptas., y al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, a que abone a: Marina 616.051 ptas., Susana 535.407 ptas., Almudena 535.407 ptas., Elisa 379.672 ptas., Luz 337.247 ptas., Yolanda 481.874 ptas, Cornelio 492.982 ptas., Claudia 374.119 ptas., Natalia 616.051, María Esther 535.407, Flora 261.484 pts., Rita 261.484 ptas., Carla 460.317 ptas., Margarita 280.922 ptas., Ana 261.484 ptas.; Leticia 535.407 ptas., María del Pilar 192.621 ptas."

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2001, recurso 4181/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2002 se señaló el día 12 de diciembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las personas que formularon la demanda de la que trae causa el presente recurso, han desempeñado las funciones de profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza primaria dependientes de la Junta de Andalucía, en virtud de nombramientos anuales que se llevaban a cabo a propuesta del Arzobispado de Sevilla. En la demanda solicitaban las siguientes declaraciones: que la relación jurídica que mantienen es laboral de carácter indefinido o, subsidiariamente, de carácter temporal; que su categoría profesional es la de profesores de religión; que la retribución correspondiente a sus servicios es la prevista en la Orden de 9 de septiembre de 1993 o, subsidiariamente, en el Convenio colectivo; al abono de determinadas diferencias salariales y el reconocimiento de la antigüedad.

La sentencia ahora recurrida declaró el derecho de las demandantes al percibo de determinadas cantidades , en concepto de salarios devengados hasta el 30 de diciembre de 1998, condenando a su pago a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. La única cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a determinar si la responsable del pago de las cantidades reconocidas a las actoras es la Consejería que recurre o bien el Ministerio de Educación y Ciencia, quedando definitivamente apartadas del análisis las restantes cuestiones ya mencionadas.

Para acreditar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ha seleccionado la recurrente la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2001 y, en efecto, cumple satisfactoriamente aquella exigencia procesal pues, en supuestos de total identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, se ha llegado a fallos contrarios, por lo que es procedente entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

El tema que hoy se suscita ha sido tratado ya por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar la propia que sirve para el contraste, las de 17 y 19 de diciembre de 2001 y las de 28 de enero y 4 de febrero de 2002, y por razones de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina que esas resoluciones proclaman y que, en resumen, viene a decir que la condición de empleador a estos efectos se debe atribuir a la Administración del Estado, es decir, al Ministerio de Educación y Ciencia, porque el examen de los artículo 1 y 2 del R.D. 3936/1982, en relación con la Orden de 9 de septiembre de 1993 y con el resto de las disposiciones citadas en apoyo del recurso, ponen de manifiesto que la posición empresarial corresponde precisamente a la Administración del Estado, por ser la que asume las facultades propias de esa condición, y aunque las Comunidades Autónomas tengan atribuidas las competencias en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel, aún no ha tenido lugar.

TERCERO

Por tanto, y dado que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados y quebranta la unidad de la doctrina en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la mencionada sentencia, para estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a dicha parte demandada de la pretensión de abono de las diferencias salariales reclamadas hasta el 30 de diciembre de 1998 y condenando a su abono a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 2001. Casamos y anulamos la mencionada sentencia y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a dicha parte demandada de la pretensión de abono de las diferencias salariales reclamadas hasta el 30 de diciembre de 1998 condenando a su abono a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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