STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
Número de Recurso2330/2001
Procedimiento10
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael L. Bermúdez González en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1139/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en autos núm. 820/98, seguidos a instancias de Dª Mª LUZ MUÑOZ QUINTERO, Dª Mª JOSE LOZANO JURADO, Dª MATILDE Y. L. J. Dª Mª DOLORES FERNANDEZ LOPEZ, Dª ISABEL M. GARCIA ARROCHA, Dª ANTONIA C. H. Dª INMACULADA M. P. Dª ROSARIO M. O. Dª Mª JOSE CABRERA AGUILERA, Dª BEATRIZ V. B. G. Dª Mª CONSUELO PEREZ POZO, Dª ISABEL P. F. Dª AMALIA P. R. Don FRANCISCO G. B. Dª SILVIA P. M. Dª FRANCISCA A. T. Dª VIRTUDES F. P. Dª JOSEFA M. JAIME MARTIN, Dª Mª DEL ROCIO LARA GARCIA DE ALCAÑIZ, Dª RAQUEL P. C. Dª Mª VICTORIA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Dª Mª DOLORES MANZANO CHAVES, Dª EUGENIA L. L. Dª Mª ASUNCION GARCIA RODRIGUEZ, Dº ROSA Mª BAGAZA BERLANGA, Dª IRENE C. M. Dª Mª CARMEN PLAZA BRAVO, Dª Mª DEL CARMEN LUQUE PAREJO, Dª Mª SOLEDAD LAZUEN ALCON, Dª ISABEL R. R. Dª DOLORES B. R. Dª ANA M. E. M. Dª CARMEN L. A. E. Dª MARIA P. R. Dª MERCEDES N. C. Dª ANTONIA G. D. Dª SUSANA R. A. Dª FRANCISCA M. R. Dª GUILLERMINA R. T. Dª MERCEDES B. F. Dª JOSEFA M. V. Dª JOSEFINA P. D. Dª DOLORES C. R. Dª INMACULADA M. B. Dª Mª TERESA RAMIREZ RODRIGUEZ, Dª ROSA M. HERNASANZ HERRERO, Dª ISABEL M. LANZA JIMENEZ, Dª SOLEDAD S. T. Dª ELVIRA E. G. T. Dª TRINIDAD N. E. Dª ANA M. CANO REINA, Dª AURORA S. R. y D. Mª TRINIDAD ARJONA COBOS contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y OBISPADO DE MALAGA sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos, el OBISPADO DE MALAGA, representado por el Letrado D. Francisco José González Díaz; Dª Mª LUZ QUINTERO Y OTROS, representados por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones y el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores siguientes desempeñan su actividad como profesores de religión con las siguientes antigüedades y continuando en la actualidad Dª Mª L. M. Q. de fecha 16-10-85, Dª Mª J. L. J. de 1-10-84, Dª Matilde Y. L. J. 3-11-97, Dª Mª D. F. L. de fecha 17-10-91, Dª Isabel M. G. A. de 29-10-91, Dª Antonia C. H. de fecha 1-9-89, Dª Inmaculada M. P. de fecha 30-11-95, Dª Rosario M. O. de fecha 1-9-93, Dª Mª J. C. A. de fecha 1-9-98, Dª Beatriz V. Berrocal González de fecha 17-10-91, Dª Mª C. P. P. de fecha 1-9-93, Dª Isabel P. F. de fecha 15-11-85, Dª Amalia P. R. de fecha 21-1-91, D. Francisco J. García Becerra de fecha 1-9-90, Dª Silvia P. M. de fecha 2-11-92, Dª Francisca A. T. de fecha 19-2-86, Dª Virtudes F. P. de fecha 1-9-93, Dª Josefa M. J. M. de fecha 21-11-91, Dª Mª R. L. G. A. de fecha 1-9-92, Dª Raquel P. C. de fecha 11-12-91, Dª Mª V. R. D. de fecha 8-11-90, Dª Mª D. M. C. de fecha 17-3-97, Dª Eugenia L. L. de fecha 21-1-91, Dª Mª A. G. R. de fecha 17-10-91, Dª Rosa M. B. B. de fecha 1-9-94, Dª Irene C. M. de fecha 1-9-96, Dª Mª C. P. B. de fecha 1-2-92, Dª Mª C. L. P. de fecha 21-11-91, Dª Mª S. L. A. de fecha 1-2-95, Dª Isabel R. R. de fecha 1-9-92, Dª Dolores B. R. de fecha 1-9-93, Dª Ana E. M. de fecha 1-9-90, Dª Carmen L. A. S. de fecha 1-9-90, Dª María P. R. de fecha 1-9-90, Dª Mª M. N. C. de fecha 1-9-94, Dª Antonia G. D. de fecha 1-9-87, Dª Susana R. A. de fecha 1-1-89, Dª Francisca M. R. de fecha 1-9-85, Dª Guillermina R. T. de fecha 1-9-87, Dª Mª M. B. F. de fecha 1-9-89, Dª Josefa M. V. de fecha 1-9-92, Dª Josefina P. D. de fecha 1-9-89, Dª Dolores C. R. de fecha 20-11-89, Dª Inmaculada M. B. de fecha 27-11-90, Dª Mª T. R. R. de fecha 1-9-95, Dª Rosa M. H. H. de fecha 1-9-92, Dª Isabel M. L. J. de fecha 1-9-91, Dª Soledad S. T. de fecha 2-11-92, Dª E. Eloisa Gómez Tuset de fecha 2-11-89, Dª Trinidad N. E. de fecha 1-9-85, Dª Ana M. C. R. de fecha 17-11-86, Dª Mª A. S. R. de fecha 19-10-91, Dª Trinidad A. C. de fecha 1-9-92. No consta que los demandantes aparezcan de alta en la SS. Los actores imparten clases de religión y moral católicas en Enseñanzas Primarias a virtud de sucesivos nombramientos efectuados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Perciben sus retribuciones a través del Obispado de Málaga, previa transferencia efectuada por el Mº de Educación y Ciencia a cargo de los presupuestos Generales del Estado. Aquel efectua igualmente las propuestas de los profesores para su desempeño en el curso correspondiente. Se recogen en autos la documentación referente a la retribución de los actores, así como a sus horarios de clase y servicios prestados, que se da aquí por reproducidos en sus términos. Tales sevicios han sido prestados en colegios Públicos de Enseñanza Primaria. 2º) Los actores realizan una jornada de trabajo sujeta al horario que marca el jefe de estudios del centro, participan en los claustros de profesores y en las reuniones con los padres de alumnos. 3º) Interpuesta papeleta de conciliación el 21-5-98, se tuvo por intentada sin efecto el 4-6-1998. 4º) Interpuestas reclamaciones previas el 21-5-98, deben entenderse desestimada por silencio administrativo. 5º) La demanda jurisdiccional se interpuso el 2-7-1998. 6º) Para el año 1998, la retribución de un profesor asciende a 231.068 ptas. brutas mensuales, más dos pagas extras: Sueldo, 131.748 ptas. Complemento de destino, 66.600 ptas. Complemento específico, 32.738 ptas. 7º) Se dan aquí por reproducidos los siguientes documentos: Comunicación de 24-9-98 del Ministerio de Educación y Ciencia dirigido a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre alta de los profesores de Religión en el Régimen General de la SS. 8º) Los actores ostentan en su casi absoluta totalidad, el título de profesores de EGB, hay también licenciados en Filosofía y Letras y quien tiene el título de Bachiller de idiomas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "I. Que debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto dirigida frente al Obispo de Málaga y el Ministerio de Educación y Ciencia, a los que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mª L. M. Q. Dª Mª J. L. J. Dª Matilde Y. L. J. Dª Mª D. F. L. Dª Isabel M. G. A. Dª Antonia C. H. Dª Inmaculada M. P. Dª Rosario M. O. Dª Mª J. C. A. Dª Beatriz V. B. G. Dª Mª C. P. P. Dª Isabel P. F. Dª Amalia P. R. Don Francisco G. B. Dª Silvia P. M. Dª Francisca A. T. Dª Virtudes F. P. Dª Josefa M. J. M. Dª Mª R. L. G. A. Dª Raquel P. C. Dª Mª V. R. D. Dª Mª D. M. C. Dª Eugenia L. L. Dª Mª A. G. R. Dª Rosa M. B. B. Dª Irene C. M. Dª Mª C. P. B. Dª Mª C. L. P. Dª Mª S. L. A. Dª Isabel R. R. Dª Dolores B. R. Dª Ana M. E. M. Dª Carmen L. A. E. Dª María P. R. Dª Mercedes N. C. Dª Antonia G. D. Dª Susana R. A. Dª Francisca M. R. Dª Guillermina R. T. Dª Mercedes B. F. Dª Josefa M. V. Dª Josefina P. D. Dª Dolores C. R. Dª Inmaculada M. B. Dª Mª T. R. R. Dª Rosa M. H. H. Dª Isabel M. L. J. Dª Soledad S. T. Dª Elvira E. G. T. Dª Trinidad N. E. Dª Ana M. C. R. Dª Mª A. S. R. Dª Mª T. A. C. frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro el derecho de los actores: - A que se reconozca que la vinculación de los mismos por la Consejería es de carácter laboral y temporal, con duración limitada al curso académico. - A que se les reconozca una retribución mensual de 231.086 ptas. brutas para el año 98, con sus correspondientes pagas extras a jornada completa en igualdad de condiciones que a los profesores interinos del mismo nivel de la Consejería demandada. Ello sin perjuicio de las revalorizaciones y límites legalmente aplicables. - A que se les reconozca su categoría profesional de profesores de Religión y Moral católicas de Enseñanza Primaria. III. Que debo condenar y condeno a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales. IV: Que por contra, debo desestimar y desestimo la demanda en sus restantes pedimentos."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Mª LUZ MUÑOZ QUINTERO y OTROS y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación promovido por Doña María L. M. Q. y otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Málaga y provincia de fecha 9 de febrero de 1999 en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Obispado de Málaga y el Ministerio de Educación y Cultura en reclamación de Derechos con la consiguiente revocación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de reconocer a los actores que su antigüedad es la siguiente: Dª Mª L. M. Q. de fecha 16-10-85, Dª Mª J. L. J. de 1-10-84, Dª Matilde Y. L. J. 3-11-97, Dª Mª D. F. L. de fecha 17-10-91, Dª Isabel M. G. A. de 29-10-91, Dª Antonia C. H. de fecha 1-9-89, Dª Inmaculada M. P. de fecha 30-11-95, Dª Rosario M. O. de fecha 1-9-93, Dª Mª J. C. A. de fecha 1-9-98, Dª Beatriz V. Berrocal González de fecha 17-10-91, Dª Mª C. P. P. de fecha 1-9-93, Dª Isabel P. F. de fecha 15-11-85, Dª Amalia P. R. de fecha 21-1-91, D. Francisco J. García Becerra de fecha 1-9-90, Dª Silvia P. M. de fecha 2-11-92, Dª Francisca A. T. de fecha 19-2-86, Dª Virtudes F. P. de fecha 1-9-93, Dª Josefa M. J. M. de fecha 21-11-91, Dª Mª R. L. G. A. de fecha 1-9-92, Dª Raquel P. C. de fecha 11-12-91, Dª Mª V. R. D. de fecha 8-11-90, Dª Mª D. M. C. de fecha 17-3-97, Dª Eugenia L. L. de fecha 21-1-91, Dª Mª A. G. R. de fecha 17-10-91, Dª Rosa M. B. B. de fecha 1-9-94, Dª Irene C. M. de fecha 1-9-96, Dª Mª C. P. B. de fecha 1-2-92, Dª Mª C. L. P. de fecha 21-11-91, Dª Mª S. L. A. de fecha 1-2-95, Dª Isabel R. R. de fecha 1-9-92, Dª Dolores B. R. de fecha 1-9-93, Dª Ana E. M. de fecha 1-9-90, Dª Carmen L. A. S. de fecha 1-9-90, Dª María P. R. de fecha 1-9-90, Dª Mª M. N. C. de fecha 1-9-94, Dª Antonia G. D. de fecha 1-9-87, Dª Susana R. A. de fecha 1-1-89, Dª Francisca M. R. de fecha 1-9-85, Dª Guillermina R. T. de fecha 1-9-87, Dª Mª M. B. F. de fecha 1-9-89, Dª Josefa M. V. de fecha 1-9-92, Dª Josefina P. D. de fecha 1-9-89, Dª Dolores C. R. de fecha 20-11-89, Dª Inmaculada M. B. de fecha 27-11-90, Dª Mª T. R. R. de fecha 1-9-95, Dª Rosa M. H. H. de fecha 1-9-92, Dª Isabel M. L. J. de fecha 1-9-91, Dª Soledad S. T. de fecha 2-11-92, Dª E. Eloisa Gómez Tuset de fecha 2-11-89, Dª Trinidad N. E. de fecha 1-9-85, Dª Ana M. C. R. de fecha 17-11-86, Dª Mª A. S. R. de fecha 19-10-91, Dª Trinidad A. C. de fecha 1-9-92. Confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la misma sentencia. Condenando a la Consejería recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios del letrado impugnante en cuantía que no puede superar las 100.000 ptas."

TERCERO.- Por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de junio de 2001, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de julio de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3390/99).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso, la cuestión de si los profesores de Religión Católica, que desempeñan sus funciones en centros públicos de enseñanza primaria y secundaria, tienen derecho a la antigüedad, materia que ya ha sido abordada y resuelta por múltiples sentencias dictadas en unificación de doctrina, como la de 17 de julio del 2000, que el recurso cita como contradictoria con la recurrida. Así las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de referencia, versan sobre demandas de profesores de Religión que desempeñaban sus funciones en centros públicos de Andalucía, y que reclamaron frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Ciencia y Obispado de Málaga, diversas pretensiones entre las que figuraban que les fuera reconocida la antigüedad correspondiente a la ganada desde que comenzaron a prestar sus servicios hasta la fecha de demanda. Frente a esta idéntica pretensión, con hechos y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas contienen partes dispositivas incompatibles entre si, pues la recurrida les reconoce la antigüedad solicitada y la de referencia desestima el recurso que así lo solicitaba. En la impugnación del recurso se alega falta de contradicción porque en la sentencia de referencia se solicita el reconocimiento de antigüedad a efectos de lucrar los trienios devengados, mientras que según el impugnante en la recurrida se solicita solo el reconocimiento de la antigüedad sin efectos económicos. Lo afirmado no es cierto, pues aunque ciertamente en el apartado c) de la demanda se solicita simplemente que "se declare que la antigüedad es la siguiente: figurando a continuación los nombres de los actores y las fechas de iniciación de servicios", la verdad es que el apartado b) de la demanda al pedir el reconocimiento de la retribución a que tienen derecho se incluye "... más el trienio correspondiente". Y el propio fundamento tercero de la sentencia recurrida que justifica el reconocimiento de la antigüedad afirma expresamente "... no excluyendo de dicha relación laboral el derecho al complemento de antigüedad..." Es pues, claro, que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

SEGUNDO.- Vista la contradicción entre sentencias es evidente que la cuestión controvertida debe ser resuelta con arreglo a la doctrina unificada seguida por la sentencia de referencia, que a su vez ha sido confirmada por otras varias posteriores entre las que cuentan, las de 18 y 28 de julio, 11 y 31 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre, todas del año 2000 y otras varias de los años 2001 y 2002. En efecto, con arreglo a la doctrina de estas sentencias la relación laboral de los profesores de Religión Católica, no tiene carácter indefinido, sino que es una relación a termino que surge con una designación de vigencia anual y que por lo tanto lleva a la extinción del vinculo por cumplimiento del término sino es renovado. En su consecuencia esta relación laboral carece del carácter de continuidad propia del contrato indefinido y que origina la antigüedad propiamente dicha. Por otra parte, la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993, que aprueba el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos, vigente en la fecha en que se produjo la reclamación de los actores en su cláusula tercera dispone "el importe económico de cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución por hora de clase de cualquier materia impartida por profesor interino del mismo nivel". Es decir, la retribución de estos profesores esta equiparada a la del profesor interino y no a la regulada por normas laborales. Y en el ámbito andaluz la retribución de los profesores interinos se contiene en el art. 48.1 de la Ley 6/85 de 28 de noviembre que dispone "los interinos percibirán las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen, sin que en ningún caso tengan derecho a la consolidación ni percepción de trienios".

TERCERO.- Visto que la sentencia recurrida no se atiene a doctrina unificada, quebrantando la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, el recurso debe prosperar de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y según ordena el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce, interpuesto por los actores, en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 26 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª LUZ MUÑOZ QUINTERO, Dª Mª JOSE LOZANO JURADO, Dª MATILDE Y. L. J. Dª Mª DOLORES FERNANDEZ LOPEZ, Dª ISABEL M. GARCIA ARROCHA, Dª ANTONIA C. H. Dª INMACULADA M. P. Dª ROSARIO M. O. Dª Mª JOSE CABRERA AGUILERA, Dª BEATRIZ V. B. G. Dª Mª CONSUELO PEREZ POZO, Dª ISABEL P. F. Dª AMALIA P. R. Don FRANCISCO G. B. Dª SILVIA P. M. Dª FRANCISCA A. T. Dª VIRTUDES F. P. Dª JOSEFA M. JAIME MARTIN, Dª Mª DEL ROCIO LARA GARCIA DE ALCAÑIZ, Dª RAQUEL P. C. Dª Mª VICTORIA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Dª Mª DOLORES MANZANO CHAVES, Dª EUGENIA L. L. Dª Mª ASUNCION GARCIA RODRIGUEZ, Dº ROSA Mª BAGAZA BERLANGA, Dª IRENE C. M. Dª Mª CARMEN PLAZA BRAVO, Dª Mª DEL CARMEN LUQUE PAREJO, Dª Mª SOLEDAD LAZUEN ALCON, Dª ISABEL R. R. Dª DOLORES B. R. Dª ANA M. E. M. Dª CARMEN L. A. E. Dª MARIA P. R. Dª MERCEDES N. C. Dª ANTONIA G. D. Dª SUSANA R. A. Dª FRANCISCA M. R. Dª GUILLERMINA R. T. Dª MERCEDES B. F. Dª JOSEFA M. V. Dª JOSEFINA P. D. Dª DOLORES C. R. Dª INMACULADA M. B. Dª Mª TERESA RAMIREZ RODRIGUEZ, Dª ROSA M. HERNASANZ HERRERO, Dª ISABEL M. LANZA JIMENEZ, Dª SOLEDAD S. T. Dª ELVIRA E. G. T. Dª TRINIDAD N. E. Dª ANA M. CANO REINA, Dª AURORA S. R. y D. Mª TRINIDAD ARJONA COBOS contra la sentencia de 9 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de lo Social de Málaga. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por los actores lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

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