STS, 22 de Febrero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:1109
Número de Recurso28/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 28/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO frente al Real Decreto 50/2004, de 19 de enero , por el que se regula el régimen de profesorado contratado de la Universidad de Educación a Distancia. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 50/2004, de 19 de enero , por el que se regula el régimen de profesorado contratado de la Universidad de Educación a Distancia (U.N.E.D.), el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia que declare "la nulidad del Real Decreto 50/2004, de 19 de enero , por el que se regula el régimen del profesorado contratado de la U.N.E.D., por ser contrario a la negociación colectiva".

En síntesis, en la demanda sostiene la actora que en la tramitación del Real Decreto impugnado no han sido informados los representantes de los trabajadores y por lo tanto no ha habido lugar a la participación ni a la negociación colectiva, con vulneración del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley 9/1987 de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y de la Constitución Española. Igualmente el Real Decreto impugnado a juicio de la recurrente lesiona lo pactado en el Acuerdo Colectivo sobre condiciones de trabajo del personal docente e investigador con vinculación laboral de la UNED en su artículo 11, en cuanto dispone que sean contratos de tiempo indefinido los Profesores Colaboradores y Profesores Contratados Doctores.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En síntesis, sostiene que las Centrales Sindicales si fueron oídas en la tramitación de la norma impugnada. Que al tratarse de un Reglamento organizativo queda al margen de la negociación colectiva, siendo sólo exigible la audiencia de las Organizaciones Sindicales y Sindicatos. Finalmente la demanda sostiene que los convenios colectivos no vinculan ni a la Ley ni al Reglamento, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990 .

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la el día 15 de febrero de 2006, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 50/2004, de 19 de enero , por el que se regula el régimen de profesorado contratado de la Universidad de Educación a Distancia.

El primer motivo que articula la recurrente es la nulidad del Real Decreto por omisión de trámites esenciales en el proceso de elaboración, debido a la falta de audiencia en la tramitación del Real Decreto impugnado, ya que no han sido informados los representantes de los trabajadores y , por lo tanto no ha habido lugar a la participación ni a la negociación colectiva, con vulneración del Estatuto de los Trabajadores y de la ley 9/1987 de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas , de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y de la Constitución Española.

En concreto sostiene la recurrente que la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades , establece un novísimo sistema de contratación del profesorado universitario, predominante laboral, y por lo que se refiere al profesorado, atribuye a las Universidades en ejercicio de su autonomía, en los términos de esta Ley, la selección, formación y promoción del personal docente e investigador, así como la determinación de las condiciones en que se han de desarrollar sus actividades. Mantiene que en la elaboración del Real Decreto impugnado se han conculcado, de un lado, las normas legales que exigen la negociación colectiva para el establecimiento y regulación de las relaciones laborales en el ámbito de la U.N.E.D. Por otra parte entiende la recurrente que debería haberse informado en el ámbito de la U.N.E.D al Comité de Empresa.

SEGUNDO

Empezando por éste último punto, la recurrente sostiene que el artículo 37 de la Constitución , al disponer que la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios, establece una reserva de ley para la regulación del ejercicio de este derecho. Entre estas leyes se encuentra el Estatuto de los Trabajadores, que en su Art. 4 (Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), establece en apartado 1 , que los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su especifica normativa, entre otros, los de participación y el derecho de negociación colectiva. Por otra parte dicha participación y negociación mantiene que ha de realizarse a través del Comité de empresa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 ,62 y 63 de dicha norma legal . La recurrente entiende vulnerado el apartado 1 del artículo 64 de dicho Estatuto de los Trabajadores que dispone que el Comité de Empresa tiene derecho a recibir información, que le será facilitada trimestralmente acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, así como a emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de !as decisiones adoptadas por este en materia de reestructuración de plantilla, o cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo, para sostener finalmente que el Comité de Empresa de la U.N.E.D. como órgano de representación de los trabajadores en la misma, tuvo que ser informado por la Universidad de este Real Decreto por cuanto trata de las contrataciones del Profesor Docente con contrato laboral, cosa que no hizo y por lo tanto dicho incumplimiento vulnera el derecho de información reconocido al Comité de Empresa en la citada norma. Sin necesidad de entrar en el tema de la naturaleza del Real Decreto, de carácter exclusivamente organizativo o no, hay que descartar la vulneración del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , pues mal puede informar la Universidad citada de un Real Decreto que le es ajeno y le viene impuesto, y por otra parte la previsión del artículo 64 en cuanto a la obligación de informar al Comité de Empresa hay que circunscribirla al ámbito interno de la empresa o centro de trabajo, en este caso la U.N.E.D.

TERCERO

Cita la recurrente, el artículo 83 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores como infringidos, en cuanto reconocen a los Sindicatos la capacidad negociadora de los Convenios Colectivos. Negociación colectiva que las partes admiten que no ha existido, aun cuando la Administración del Estado en su contestación la considera innecesaria, por tratarse a su juicio de un Reglamento puramente organizativo, y que en consecuencia, sólo requería de previa audiencia a las organizaciones sindicales, atendiendo que el Real Decreto impugnado tiene su cobertura legal en la L.O.U, cuyo artículo 48 otorga a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer el régimen del personal docente e investigador contratado en las universidades, y que en virtud de la disposición adicional primera de esta Ley , corresponde al Gobierno de la Nación dicha competencia en el ámbito de la Universidad de Educación a Distancia, en atención a las especiales características de esta Universidad, así como al ámbito de sus competencias, por lo que el Real Decreto impugnado tiene como finalidad principal adecuar el marco de actuación del personal docente e investigador contratado por la UNED, al nuevo sistema que impone la Ley Orgánica 6/2001 . Nos encontraríamos por lo tanto con una norma reglamentaria de tipo organizativo que trata de desarrollar el régimen del personal docente e investigador contratado de la UNED, que podrá tener repercusiones en las condiciones de trabajo de dicho personal, pero que queda al margen de la negociación colectiva, pues el artículo 34. 2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas, prevé para estos casos, la consulta o audiencia previa de Organizaciones Sindicales y Sindicatos, y dicha audiencia aparece realizada.

CUARTO

Resulta ineludible, puesto que de ello depende la estimación o no del recurso, la determinación de la naturaleza del Real Decreto impugnado, y en concreto si es organizativa o no, y en caso afirmativo si exclusivamente organizativa o solo de forma parcial.

Pues bien, es evidente que el Real Decreto impugnado, en su mayor parte tiene un contenido organizativo, pues como pone de relieve su introducción o exposición de motivos, la norma trata de desarrollar el nuevo marco jurídico existente para el profesorado universitario contratado con base en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que ha asignado a las comunidades autónomas, en su Art. 48 , la competencia para establecer el régimen del personal docente e investigador contratado en las universidades, competencias que corresponden en virtud de la disposición adicional primera de la ley , al Gobierno en el ámbito de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en atención a las especiales características de esta universidad, así como al ámbito de sus actividades. Se sostiene además, que la determinación de dicho régimen supone desarrollar las figuras contractuales previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , desde la perspectiva de denominaciones, funciones o tareas específicas que les son asignadas a estos profesores universitarios, así como los requisitos para poder participar, según las figuras de que se trate, en los concursos públicos que se convoquen al efecto, las características y duración de la contratación, etc. Y se añade que en la materia concreta que afecta a las retribuciones del profesorado universitario contratado, la disposición adicional mencionada, en relación con el Art. 55 de la ley , faculta al Gobierno para regular el régimen retributivo de estos profesores y, en particular, el establecimiento de complementos retributivos adicionales ligados a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Finalmente, en el párrafo penúltimo de esta exposición se dice que este Real Decreto tiene como finalidad principal adecuar el marco de actuación del personal docente e investigador contratado por la UNED al nuevo sistema que impone la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y al mismo tiempo, y dentro de los límites establecidos por los Presupuestos Generales del Estado, regular su régimen de retribuciones. En ambos aspectos se determina una regulación novedosa derivada de la naturaleza jurídico-laboral de los contratos que debe celebrar esta universidad de ámbito estatal con dichos profesores.

Sin embargo, existe en este Real Decreto una parte referida a las condiciones de contratación que entra dentro del contenido de los convenios colectivos previsto en el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 82, apartados 1 y 2 de la misma norma , y desde luego también, aunque no es el caso, puesto que se trata de personal laboral, dentro de las materias sobre las que es exigible la negociación colectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, letras b, c y g, de la ley 9/1987 , antes citada. Al menos, por lo que aquí interesa, hay una materia a la que difícilmente puede negársele la naturaleza laboral, y la posibilidad de ser incluida en la negociación colectiva, la denunciada como nula de pleno derecho por oponerse a un convenio colectivo o norma paccionada, la duración de los contratos, pues esta fue objeto de negociación entre la U.N.E.D. y las organizaciones sindicales y forma parte del acuerdo colectivo sobre condiciones de trabajo del personal docente e investigador con vinculación laboral de la UNED, firmado entre la UNED y las organizaciones sindicales en el que se expresa en su artículo 11 que "serán contratos por tiempo indefinido el contrato de Profesor Colaborador y Profesor Contratado Doctor "(por la propia Directora General en el informe de 17 de marzo de 2003, se admite que la materia de la duración de los contratos del profesorado presenta aspectos tanto de naturaleza laboral como educativa, no siendo sencilla la distinción entre unos y otros). Pues bien, el Art. 8.4 del Decreto impugnado dispone en relación con la contratación de profesores colaboradores que "los contratos de profesor colaborador se celebrarán por un período de dos años, prorrogables por tiempo indefinido, siempre que exista informe favorable de la actividad docente desarrollada emitido por órgano competente de la UNED", y el Art. 9 dispone en su punto 3 para los profesores contratados doctores, que "la duración de los contratos será de dos años, prorrogables por tiempo indefinido, siempre que exista informe favorable de la actividad desarrollada emitido por órgano competente de la UNED". En consecuencia, y en este punto exclusivamente, en cuanto tratándose de una materia laboral, debería haberse procedido a la negociación colectiva, procede declarar su nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO

La segunda cuestión que aborda la demanda es la posible nulidad del Decreto impugnado, en los puntos citados en el anterior fundamento jurídico por vulneración del acuerdo colectivo sobre condiciones de trabajo del personal docente e investigador con vinculación laboral de la UNED. Es evidente que el Real Decreto impugnado dispone sobre estos profesores una cosa distinta a la que prevé el convenio colectivo. Sin embargo, la cuestión es si puede disponerlo así, o si como sostiene la demandada el convenio colectivo ha de prevalecer sobre la disposición reglamentaria.

El artículo 3.1. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , al disponer el sistema de fuentes, establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, y b): Por los convenios colectivos. La relación en la que se encuentran estas dos fuentes del ordenamiento jurídico han sido objeto de pronunciamientos tanto por parte de este Tribunal Supremo como por parte del Tribunal Constitucional, distinguiendo según se trate de derecho necesario, en cuyo caso los convenios no pueden hacerse valer frente a normas como la ley u otras de rango superior, y cuando no se trata de derecho necesario, en el que los convenios podrán establecer, dado el carácter dispositivo de la norma, condiciones distintas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este precepto que dispone que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

Así el Auto del Tribunal Constitucional de 4 abril 1984 , ha rechazado que la aplicación preferente de una norma estatal frente a un pacto colectivo vigente, en beneficio de una parte, vulnere el principio de igualdad. Y poniendo en relación el Art. 28.1 CE con el Art. 37 CE , también ha afirmado dicho auto que el convenio colectivo no es fuente única de las condiciones de trabajo ni excluye el legítimo ejercicio del poder legislativo. También los Autos de dicho Tribunal de 13 febrero y 14 julio 1985 han afirmado que ni el principio de igualdad ni el derecho de libertad sindical ni su contenido y el carácter y fuerza de los convenios excluyen la posible primacía de la ley sobre el convenio colectivo. Igualmente se sostiene por este Tribunal que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico (sentencias números 58/1985, 177/1988 y 171/1989 ). La sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 de diciembre sostiene que: "En efecto el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del periodo de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El Art. 37.1 C. E ., ni por si mismo ni en conexión con el Art. 9.3 C. E ., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuando entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo este una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del Art. 37.1 C. E ., ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista. Pues, como ya se ha anticipado del Art. 37.1 C. E . no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aun cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta".

En consecuencia, en aplicación de dicha doctrina ha de mantenerse que los convenios colectivos no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en leyes posteriores siempre que su contenido sea de "ius cogens", o necesario, como era el caso analizado en la sentencia transcrita parcialmente del Tribunal Constitucional en el que se cuestionaba el párrafo 2º de la disposición transitoria de la ley 4/1983 , en cuanto fijaba la nueva regulación de la duración máxima de la jornada legal.

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 10 de febrero de 1998 y de 21 de marzo de 2002 al sostener la prevalencia de la Ley de Presupuestos del Estado sobre los convenios. Y de idéntica forma se pronuncia la Sala Cuarta de este Tribunal que sostiene en la sentencia de 29 de abril de 1993 , con cita de las sentencias de 12 de Junio y 8 de Julio de 1.991 y 24 de Enero y 30 de Marzo de 1.992 : a) No existe una relación de jerarquía entre ...el Convenio Colectivo y el artículo 25,2 del Real Decreto 2.205/1980 , en cuya virtud la norma convencional deba ceder ante la reglamentaria. De contrario, este último Real Decreto contenía tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general -exigida por la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores , que encomendó al Gobierno la regulación del Trabajo del personal civil no funcionario de los establecimientos militares- como propias de condiciones de trabajo de carácter sectorial, a cuya clase pertenece, sin duda, el complemento de antigüedad litigioso. b) El conflicto, inexistente esta relación jerárquica, ha de resolverse de acuerdo con lo normado en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que implica que, no constituyendo, por si misma, la norma que fija el importe de la antigüedad un mínimo de derecho necesario, habrá de estarse, al formar parte de tal complemento de un conjunto de condiciones retributivas cuantificables, al cómputo en término anual, que resulte más favorable al trabajador..........,..la concurrencia ley-convenio, en líneas generales, no debe plantearse en términos de subordinación sino de complementariedad ,.. ..La norma paccionada litigiosa debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no viola normas estatales de derecho necesario, que configuran el orden público laboral, ni perjudican los mínimos de derecho necesario. En el mismo sentido, entre otras, las sentencias de esa Sala de 12 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho ,..." Como dice la sentencia de la Sala de lo Social de 2 de octubre de 1995 (recurso 115/95 ), "la negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto...",o la de 12 de mayo de 1998.

La Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 12 de mayo de 1998 recoge precisamente un supuesto similar al ahora enjuiciado, en el que admite la posibilidad de que por convenio colectivo se mejore la previsión normativa sobre contratos temporales de promoción de empleo, en cuanto acorta los plazos para entender que nos encontramos ante un contrato fijo, y en consecuencia que se aplique preferentemente el convenio colectivo sobre la norma reglamentaria, en aquel caso, el artículo 5 del Real Decreto 2104/84 : "Lo que los artículos antes invocados del convenio colectivo aplicable persiguen es mejorar la regulación del Real Decreto y evitar la permanencia de la temporalidad de los contratos, a costa incluso de que sean puestos permanentes de la empresa,.... la cuestión se relaciona con la decisión de cuales son los papeles atribuidos al Estado y a la autonomía colectiva, cuando concurren ambos en la regulación de un mismo sector de las relaciones individuales de trabajo, de modo que no constituyen vías excluyentes de fijación de condiciones de trabajo. Al analizar la sistemática de las diversas modalidades de interrelación entre ley y convenio colectivo, domina en la actividad legislativa sobre esta materia, según veremos luego, el modelo de superposición o de coincidencia de la ley y de la negociación colectiva, que recaen sobre una misma materia laboral, fijando la ley las condiciones mínimas y atribuyendo al convenio colectivo, en este modelo de regulación compartida y no distribuida, la misión de suplementar los contenidos fijados por la ley, convirtiéndose así el convenio en un convenio mejorador o de mejora.....En el presente caso es muy claro que el convenio se ha negociado dentro del respeto a las leyes y a los mínimos de derecho necesario (artículo 85.1 y 3.3 del Estatuto ); se negoció estando vigente el Real Decreto 1989/84 y publicada que fue la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que como afirma en su Exposición de Motivos , potencia la negociación colectiva y establece un "proceso de cesión de la norma estatal en favor de la convencional que responde plenamente al contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva", como ocurre con la nueva regulación del artículo 15 del Estatuto , sobre duración del contrato, que afecta a la materia que aquí nos incumbe......Cuando los artículos 39 y 41 de los convenios colectivos del sector de fabricación y reparación del calzado regulan un régimen de contratación de trabajadores eventuales con más de siete meses de duración y de trabajadores con contrato temporal de seis meses de duración que realicen su trabajo en su puesto permanente, y dispone en dicha norma negociadora que pasarán automáticamente a fijos, es visto que tales preceptos no han incurrido en las infracciones legales denunciadas por el recurrente. Al menos no ha ocurrido así en el presente caso de contrato temporal como medida de fomento del empleo".

En el supuesto que enjuiciamos ahora, nos encontramos ante una norma, que dispone en cuanto a la duración de la relación laboral de los profesores colaboradores y contratados doctores, una duración inicial de dos años, tras la cual, con un informe favorable del órgano competente de la Universidad, pasaría a ser fijo. Por el contrario, el Acuerdo citado dispone que estos profesores serán contratados "ab initio" con carácter fijo. Esta contradicción normativa, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en principio no llevaría ni la nulidad ni la invalidez del Reglamento impugnado, sino en todo caso, y durante la vigencia del convenio, su inaplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3. apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores , dado el carácter complementario de dicho Acuerdo.

SEXTO

En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso, en tanto en su elaboración se ha prescindido de la negociación colectiva, en los dos exclusivos puntos en que se denuncia contradicción con el Acuerdo negociado entre la U.N.E.D y las centrales sindicales, reiteradamente citado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que con el número 28/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO frente al Real Decreto 50/2004, de 19 de enero , por el que se regula el régimen de profesorado contratado de la Universidad de Educación a Distancia, y declaramos contrario a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto, por falta de negociación colectiva, en los siguientes extremos exclusivamente:

Primero

El Art. 8.4, en el inciso "los contratos de profesor colaborador se celebrarán por un período de dos años, prorrogables por tiempo indefinido, siempre que exista informe favorable de la actividad docente desarrollada emitido por órgano competente de la UNED".

Segundo

El Art. 9.3 en el inciso "la duración de los contratos será de dos años, prorrogables por tiempo indefinido, siempre que exista informe favorable de la actividad desarrollada emitido por órgano competente de la UNED".

  1. - No se hace especial condena en las cosas procesales.

  2. - Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72-2 de la Ley 29/98 de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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