STS, 21 de Enero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:207
Número de Recurso6916/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley, que con el núm. 6916/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Barcelona, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) en recurso 953/96, habiendo sido parte recurrida D. Paulino , representado por la Procuradora Dª Fabiola Simón Bullido y habiendo intervenido el Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: F A L L O .- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino contra la resolución del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Barcelona arriba expresada, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como las actuaciones posteriores a la resolución de fecha 21 de diciembre de 1995, retrotrayendo el expediente al momento anterior al de dicha resolución.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Universidad de Barcelona se interpuso recurso de casación en interés de la Ley pidiendo que se declarara como doctrina legal, "de todo lo anterior se desprende: que los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no pueden interpretarse en el sentido de que son de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación en relación al órgano que tiene atribuida la potestad disciplinaria (en este caso, el Rector de la Universidad, debiendo resolver el incidente el suplente previsto en el artículo 17 de la misma Ley y, en su caso, también el expediente disciplinario); y, por ello, si el sujeto a expediente formula recusación del Rector, ésta no debe ser admitida a trámite, con independencia de que puedan invocarse los motivos de abstención que se estime concurren en el Rector como causantes de nulidad, o incluso de desviación de poder, en el recurso que se interponga contra el acto sancionador que ultime el expediente."

TERCERO

La representación de D. Paulino pidió la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

El Fiscal informó en sentido de que procedía la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Enero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley por la Universidad de Barcelona, al amparo del art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, se dice, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) con fecha de 22 de Mayo de 2000, en recurso contencioso administrativo 953/96, vino a estimar este recurso interpuesto por la representación de D. Paulino contra resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de 17 de Mayo de 1.996 por la que se acordaba la suspensión de funciones por seis meses del Sr. Paulino como Profesor titular, resolución que anuló la sentencia de instancia por no ser conforme a Derecho, así como (anuló) las actuaciones posteriores a la fecha de 21 de Diciembre de 1995, retrotrayendo el expediente al momento anterior al de dicha resolución, sin imposición de costas.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se explica, en síntesis, que al mencionado Sr. Profesor de la citada Universidad se le impuso una sanción de 6 meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 7,1, i del Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, por parte del Rector de dicha Universidad en expediente disciplinario seguido contra el Sr. Profesor de referencia, habiéndose suscitado, a propósito de la imparcialidad del órgano, la cuestión referente a que aquél formuló recusación contra el Rector en escrito de 18 de Diciembre de 1.995, que fué desestimada por resolución de 21 de Diciembre de 1.995, explicando, a continuación la sentencia, siempre en síntesis, que la recusación contra el Rector concretaba las causas en las que basaba la recusación (interés personal en el asunto y cuestión litigiosa pendiente y haciendo referencia a dos causas penales que se seguían contra el Rector a instancias del Sr. Profesor, y de otros dos, por presuntos delitos de falsedad en documento público y prevaricación), así como que la recusación fué resuelta por la propia autoridad contra la que se dirigía la recusación, lo que según la sentencia de instancia --infringía los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92, que establecen una garantía de imparcialidad en la resolución del expediente de recusación, cual era la de resolución por autoridad o funcionario "distinto del recusado", y además, se entendía que la resolución que no admitió a trámite la recusación vulneró la garantía de imparcialidad establecida en el art. 29 de la Ley 30/92, todo lo cual, entre otros argumentos, determinaba la estimación del recurso del Profesor, la anulación de la resolución y las actuaciones posteriores por parte de la sentencia que hoy viene a esta Sala recurrida en casación en interés de la Ley por parte de la Universidad de Barcelona que pretende que como doctrina legal se fije que "de todo lo anterior se desprende: que los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no pueden interpretarse en el sentido de que son de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación en relación al órgano que tiene atribuida la potestad disciplinaria (en este caso, el Rector de la Universidad, debiendo resolver el incidente el suplente previsto en el artículo 17 de la misma Ley y, en su caso, también el expediente disciplinario); y, por ello, si el sujeto a expediente formula recusacion del Rector, ésta no debe ser admitida a trámite, con independencia de que puedan invocarse los motivos de abstención que se estime concurren en el Rector como causantes de nulidad, o incluso de desviación de poder, en el recurso que se interponga contra el acto sancionador que ultime el expediente."

TERCERO

Apoya tales pretensiones la Universidad de Barcelona en su escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en que, en definitiva, la doctrina de la sentencia de instancia ocasiona daño al interés general porque el art. 17,1 de la Ley 30/92 determina que la actuación de los suplentes sólo puede tener lugar en casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos, y que, en cuanto a su interpretación, no tiene en cuenta que las potestades disciplinaria y sancionadora corresponden sólo a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, sin que pueda delegarse en órgano distinto (art. 127,2 de la Ley 30/92), tal como se reitera en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 93/86, de 10 de Enero (Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado) y se viene a establecer en su art. 32,1, lo que, en opinión de la Universidad recurrente en casación en interés de la Ley, implica que los órganos a que corresponde la potestad sancionadora son aquéllos a los que corresponde resolver la recusación de aquéllos, sin que aquí concurra vacante, ausencia, ni enfermedad del titular del órgano.

CUARTO

La parte recurrente en la instancia, que aquí se opone a la estimación de este recurso de casación en interés de la Ley, --y que pide que se confirme la sentencia recurrida-- se refiere extensamente a argumentos relacionados con el art. 24 de la Constitución, sobre el derecho de defensa, con la garantía de un Juez imparcial, con cita de diversas sentencias, y con el principio de imparcialidad, al igual que lo verifica el Fiscal con referencia a este concreto principio aplicable --dice-- al derecho administrativo sancionador, que también pide la desestimación de este concreto recurso extraordinario sobre el que se resuelve ahora.

QUINTO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente mediato se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro", si bien, requiérese, además, según resulta del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad éstos que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998 y 10 y 23 de Marzo de 1.999 entre otras.

SEXTO

En el caso que ahora se contempla se viene a plantear otro similar, también promovido por la Universidad de Barcelona contra sentencias de Organos Jurisdiccionales del mismo orden jurisdiccional que igualmente habían estimado el recurso del mismo Profesor y habían anulado la resolución sancionadora recurrida, y que dió lugar a la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de Febrero de 2002 (recurso 5637/2000) en la qué tampoco se estimó el recurso de casación en interés de la Ley promovido, se repite, por la citada Universidad, de modo que a sus argumentos y soluciones ha de estar esta Sala en el caso sobre el que hoy ser resuelve por razones de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución.

SEPTIMO

Pero es que, además, la fijación de la doctrina legal que aquí se postula (ya señalada sobre la inaplicación de los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92 en casos como el presente) no sería una respuesta necesaria para subsanar el criterio supuestamente erróneo que denuncia la Universidad, puesto que, no hay bases ni razones suficientes que permitan entender que la sentencia de instancia ha fundamentado su pronunciamiento en un razonamiento erróneo, y resulta que tampoco la doctrina legal que se pide que se fije pueda ser compartida por parte de esta Sala, toda vez que en aquella sentencia hoy recurrida, por esta vía excepcional, se acudía como prioritaria a una fundamentación acertada relacionada con la necesidad de una garantía de imparcialidad en la resolución del expediente de recusación, "cual es el de resolución por autoridad o funcionario distinto del recusado", con referencia a los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92, sin perjuicio de que, si bien la Ley determina que será el superior jerárquico el que resuelva sobre la recusación, y aquí el Rector carece de él, ello "no significa" que pueda resolver sobre dicha recusación, garantía de imparcialidad, que la sentencia explicaba que tiene "una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador", por lo que --concluía-- "la interpretación de las normas ha de preservar en todo caso las garantías que la propia Ley establece para una actuación administrativa objetiva", y que "la resolución que no admitió a trámite la recusación vulneró la garantía de imparcialidad", en los términos ya expuestos.

OCTAVO

De modo, pues, que si la garantía de imparcialidad es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado en el ámbito disciplinario, obvia resulta la consecuencia de que aquí, al rechazarse la recusación planteada cuando sí existían indicios bastantes sobre la razonabilidad, al menos, de su estudio y enjuiciamiento (fuera o no luego aceptada, cuestión distinta), se incurrió en causa de nulidad, puesto que otra opinión opuesta, como la pretendida por la Universidad, incompatible resulta con valores constitucionales indiscutibles, en cuanto que esa reiterada exigencia de imparcialidad, a la que se preve con la recusación, ha de regir sin ninguna excepción y debe ser observada en todas las fases del procedimiento sancionador y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, como se cuida de puntualizar el art. 29 de la Ley 30/92, según la sentencia de esta Sala, ya mencionada, de 28 de Febrero de 2002.

NOVENO

La pretendida ausencia de un superior jerárquico del Rector no puede imponer consecuencias distintas, cuando se afirma que, salvo en los casos que expresa la Universidad, no cabría acudir a Organo distinto, toda vez que, en cualquier caso, tal posible vacio normativo para supuestos de "sustitución", de aquél, puede y debe suplirse o colmarse mediante alguna aplicación analógica que excluyera, como fuera, el quebranto del efectivo derecho de defensa con todas las garantías anejas, por impedirlo también esa aplicabilidad supletoria de los principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador, en cuanto que ambos son manifestación del ius puniendi del Estado, tan reiteradamente declarada y aplicada, aunque lo sea "con ciertos matices", como no podía ser de otro modo según las características y naturaleza de hechos y de sanciones, en cuanto que la "matización" no puede justificar nunca la ausencia de esa debida garantía de imparcialidad, lo que ha de determinar la desestimación del recurso sin fijación de la doctrina legal que se postula.

DECIMO

En vista de la peculiar naturaleza y características de este recurso excepcional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación de la Universidad de Barcelona contra la sentencia de 22 de Mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) en recurso 953/96, sin fijación de la doctrina legal postulada, y sin especial pronunciamiento sobre costas de dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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