STS, 8 de Octubre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso416/1988
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 416 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida por un Letrado de su Gabinete, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma con el número 204/86sobre concurso para cubrir plaza de Profesor Interino en la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de Orihuela (Alicante). Siendo parte apelada D. Pedro Enrique, representado en esta instancia por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro Enrique contra la selección y resolución de la Convocatoria de 11 de octubre de 1985, de los servicios Territoriales en Alicante de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, para cubrir la plaza de Maestro de Taller de la asignatura de Fotografía, en la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de Orihuela, debemos declarar y declaramos la nulidad de selección efectuada en cuanto se le adjudicaba la plaza a D. Francisco Montesinos Ferió, por no ser conforme a Derecho, la que dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho, la que dejamos sin efecto, debiendo ser concedida la misma al recurrente, con los efectos económicos correspondientes desde la fecha en que debió tomar posesión de dicha plaza, al serle concedida en virtud de la resolución de Convocatoria citada, con los intereses legales desde la interposición de este recurso; sin expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación

procesal dela Generalidad Valenciana, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado de la Generalidad Valenciana, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite a la Procuradora Sra.

Sánchez Rodríguez, por ésta se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo

del presente recurso el día 24 de septiembre de 1991, acordándose asimismo oír a las partes sobre la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta lo prevenido en el art. 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, sin que por éstas se haya hecho alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actuaciones administrativas impugnadas se refieren a la cobertura con carácter interino de una plaza de Maestro de Taller de la asignatura de Fotografía de la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de Orihuela.

El artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del

recurso de apelación las sentencias que se dicten en asuntos que se

refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles. Este último concepto ha sido extendido por la jurisprudencia a los supuestos en que se hubiere litigado sobre el nacimiento o la extinción de una relación funcionarial de carrera o en propiedad, pero no cuando se trata de un vínculo de esta naturaleza, por entenderse que entonces no debe recibir la calificación de inamovible.

Aplicando dicha doctrina, resulta que en este caso la apelación

debemos declararla inadmisible porque las pruebas resueltas lo eran para prestar la función pública con carácter interino.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 1987, dictada en el recurso 204/86. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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