STS, 28 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Octubre 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. García García, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia, en recurso de suplicación nº 4924/2001, interpuesto por la misma parte y D. Humberto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de La Coruña, en autos núm. 324/2001, seguidos a instancia de D. Humberto contra DIRECCION000 , sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por el actor D. Humberto en su petición subsidiaria debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por al DIRECCION000 , condenando a ésta a que, en un plazo de CINCO DÍAS, opte entre la readmisión inmediata del actor, en las mismas condiciones existentes con anterioridad, o el abono de 9.069.120 pts. en concepto de indemnización, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que asciende a 9.447 pts/día".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Humberto vienen prestando sus servicios para la Empresa "DIRECCION000 " con la categoría profesional de profesor y percibiendo un salario mensual de 283.427 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el 5-4-01 en el sentido siguiente: "Muy Sr. nuestro: El viernes 16 de marzo de 2.001 el Director de éste Colegio D. Cornelio fue visitado por Dª. Inés y D. Leonardo , madre y abuelo respectivamente de Erica , alumna de 6º de Primaria de éste Colegio, nacida el 18-7-89, lo cuales hicieron entrega de tres cartas dirigidas por usted a Erica , una de las cuales es del siguiente tenor literal: "Querida Erica : He fotocopiado de nuevo, para que completes, dos pruebas de postest que necesito para el diagnóstico final del trabajo que hicimos este verano. No las pierdas y hazlas cuanto antes mejor. Cuando hagas una la haces toda seguida. Luego la repasas. Al día siguiente o al otro haces la que pone número 2. La haces toda seguida la repasas y la dejas. Luego me entregas las dos hojas de las dos pruebas para que yo las corrija si hay algo que corregir. Espero que no. Con tu inteligencia estoy seguro de que sacarás un 10. Es lo que corresponde a una chica 10 como tu. No tengo palabras para decirte cómo te echo de menos. No me gusta verte secuestrada. Me gusta verte libre. Quiero hacerte libre. Alegre, fuerte, valiente y la más bonita como en realidad eres tú. Llevo tu sonrisa, tus bromas, tus ojos, toda tú, toda entera, guardada como un tesoro en mi corazón. Como cerrada en una cajita en el fondo de mi alma. Abro esa caja en los momentos en que me desespero porque me faltas. ¡Son tantas las cosas que echo de menos! Confía siempre en mí. No te fallaré para cualquier cosa que quieras, si quieres de verdad. e valiente siempre, pues al final, triunfará tu inteligencia y tu voluntad. No dejes que te corten. Ven siempre que quieras porque yo estaré esperándote. Always yours. Humberto . ¿Podrás hacerme una visita relámpago en 3º esta tarde?. Estaré esperándote. Tengo algo más para tí. No falles. Lots of kisses. Humberto ". Con su comportamiento, -máxime dada su condición de profesor del colegio y ser la persona afectada una alumna de once años-, ha incurrido en los incumplimientos graves y culpables, previstos en los arts. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y 91.3 c) y d) del Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza Privada Sostenida con Fondos Públicos de 2-10-00, B.O.E. 17-10-00, que nos vemos obligados a sancionar con el Despido, por lo que deja usted de prestar servicios en éste colegio a partir del día de hoy". La referida carta fue notificada también a la Delegada de Personal.- 3º. El Consejo Escolar del Colegio se reunió el 4-4-01 siendo uno de los objetos del orden del día 'convocatoria del Consejo Escolar al objeto de cumplir el artículo 60 punto 5 y 6 de la LODE, notificada por la LOPEG' y en votación se decidió el despido del actor en el sentido siguiente: 5-sí. 3-no. 1-en blanco. Siendo los miembros presentes: 9.- 4º. El actor realizó, en el curso académico 1999/2000 de la Universidad de A Coruña, el curso de formación para maestros de especialistas en Audición y Lenguaje cuyo contenido consta en la prueba documental de la actora, prueba que se tiene por reproducida en su integridad en cuando a dicho contenido y desarrollo del 'practicum'. 5º. La alumna Erica , nacida el 28-7-89, en la tercera evaluación del quinto curso, fue calificada como "progresa adecuadamente" excepto en una asignatura, la de conocimiento medio, que fue calificada como "necesita mejorar" y promocionó adecuadamente en los cursos precedentes, según certificación académica de la misma, las cuales se tienen por reproducidas.- 6º. El actor propuso a los padres de Erica realizar una serie de pruebas con la misma y recibieron del actor los doc. nº 29 al 35 de la prueba documental de la empresa, documentos que se tienen por reproducidos íntegramente.- 7º. El actor dirigió a la alumna Erica las cartas que constan en los doc. 13, 14, 15 y 16 de la prueba de la empresa, cartas que se tienen por íntegramente reproducidas. Las que constan en los documentos 15 y 16 fueron introducidas en el buzón del domicilio de Erica el día de los enamorados. En todas ellas el actor firmaba las cartas y realizaba el dibujo de un corazón.- 8º. El actor regaló a la niña Erica el colgante en forma de corazón que consta en el doc. nº 17 de la prueba de la empresa.- 9º. No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 10º. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 9-5-01 con el resultado de 'sin avenencia'".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Humberto y "DIRECCION000 " ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación formulados, respectivamente, por actor y demandado, Humberto y DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 5/7/2001 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña en autos nº 324-2001 sobre despido resolución que se mantiene en su integridad".

CUARTO

Por la Letrada Dª. García García, en nombre y representación del DIRECCION000 , mediante escrito de 9 de febrero de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaba, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala, de 5 de diciembre de 1.990. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 54.2 c) y d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 60.5 de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 9/1995 de la Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El demandante prestó servicios como profesor para el colegio demandado. Fue despedido por carta de 5 de abril de 200. Se le imputaba en la notificación, haber remitido a una alumna, de 11 años, carta -que se transcribía- cuyo contenido se estimaba inadecuado.

  1. El día anterior, 4 de abril, se había reunido el Consejo Escolar del Colegio, asistiendo a la reunión nueve de sus componentes, de los que, cinco votaron por el despido, tres en contra y uno se abstuvo.

  2. - Interpuesta demanda por despido fue estimada en parte por la sentencia de instancia que, habiendo declarado probada la realidad y contenido de la carta que el trabajador remitió a la alumna, calificó el despido de improcedente por no haberse cumplido de forma adecuada el mandato del artículo 60.6 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación, referente al trámite de audiencia del Consejo Escolar. La sentencia dejó sin conocer el fondo de la cuestión.

  3. - Recurrieron en suplicación trabajador y empresa. Aquel, postulaba la declaración de nulidad del despido. La empresa, su procedencia. Ambas pretensiones fueron desestimadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La argumentación básica consistía en estimar incumplido el requisito de la audiencia del Consejo Escolar, incumplimiento que conducía a la declaración de improcedencia, y no alcanzaba a justificar una declaración de nulidad ya que, por otra parte, no concurrían en el supuesto ninguna de las circunstancias determinantes de tal declaración. Todo ello sin conocer de la cuestión material discutida.

  4. - El Colegio demandado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca, como doctrina contraria, la contenida en la sentencia de ésta Sala de 5 de mayo de 1.990. La recurrida, en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal en su informe alegan que no se han cumplido los requisitos necesarios para recurrir pues, según su tesis, ni las dos resoluciones son contradictorias entre sí, ni el recurrente ha realizado la relación precisa y circunstanciada que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

Vistos los términos de los escritos de impugnación debe la Sala pronunciarse, en primer lugar, sobre las objeciones a la admisión del recurso. Para hacer éste examen ha de partirse de la base de que las doctrinas que se contraponen son las referidas a los efectos que sobre la calificación del despido haya de tener el cumplimiento defectuoso de la preceptiva audiencia del Consejo Escolar. Poco importa por tanto las imputaciones que se vierten en la carta de despido. Carece de relevancia el que en el caso hoy enjuiciado la falta que se ha de calificar sea la remisión de una carta de contenido inadecuado a una alumna y en el de la sentencia de contraste se trate de faltas justificadas o injustificadas de asistencia al trabajo, pues las que motivaron el presente litigio han quedado sin calificar ni valorar.

Ponen de relieve recurrido y Ministerio Fiscal, al objetar la admisión a trámite del recurso, que. tanto la sentencia recurrida, como la invocada de contraste, acaban declarando la improcedencia del despido, por lo que -según su tesis- no hay contradicción de pronunciamientos. Pero ha de profundizare en el análisis. La recurrida declara improcedente el despido por no haberse cumplido el tantas veces aludido requisito de audiencia del Consejo Escolar. La de contraste declara que ese incumplimiento carece de efecto en el ámbito laboral por lo que, abierta la puerta para el conocimiento de la cuestión de fondo, declaró improcedente el despido, por no estimar los hechos imputados como constitutivos de una falta de entidad suficiente para declarar la procedencia del despido realizado. Existe por tanto la contradicción. Hay dos doctrinas contrapuestas con efectos en el pronunciamiento. Esta Sala, para cumplir la misión que legalmente tiene encomendada, debe unificar el criterio en orden a la aplicación en el ámbito laboral del referido artículo 60.6 de la Ley Orgánica de Educación, que ha sido interpretado por las dos sentencias comparadas de forma totalmente contradictoria.

TERCERO

Objetan igualmente recurrida y Ministerio Fiscal que se ha cumplido defectuosamente el requisito exigido por el art. 22 de la Ley Procesal, que impone al recurrente la carga de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Cierto es que la exposición que en este sentido se realiza en el recurso es excesivamente concisa. Pero identifica el núcleo de la contradicción respecto a la interpretación del precepto legal referido, resalta que la causa de ambos litigios es la misma, despido disciplinario notificado por medio de carta de despido y pone el énfasis en el incumplimiento de la audiencia del Consejo Escolar y la diferente consecuencias que las resoluciones comparadas extraen de tal hecho. Se cumple así la exigencia legal de forma que no ha de ser la Sala la que construya el recurso. Debemos, por tanto, entrar a unificar la doctrina a este respecto.

CUARTO

La Sala debe ratificar su anterior doctrina contenida en la sentencia invocada de contraste de 5 de diciembre de 1.990. Las garantías para el trabajador en las causas por despido vienen establecidas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo eventualmente, ser adicionado con previsiones al respecto de Convenio Colectivo. El juego de éstas dos Instituciones garantiza suficientemente el derecho de defensa del trabajador. Por ello la exigencia de la audiencia del Consejo Escolar impuesta en los artículos 56 a 62 de la L.O.D.E. no tiene incidencia alguna en el ámbito del Derecho del Trabajo "sin que, de ninguna forma, limite, reduzca, condicione o interfiera la facultad de dirección y gestión de la empresa, que se reconoce en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y cualquiera otros preceptos de éste Estatuto, ni su intervención o concurso son necesarios para que el empresario pueda, dentro del marco del contrato laboral, adoptar la decisión de despedir al trabajador, facultades todas éstas, que siguen correspondiendo, en plenitud, a éste, a pesar de la existencia del Consejo Escolar; éste Consejo es un órgano cuya actuación y acuerdo únicamente producirán consecuencias propias y directas en la esfera de la Administración Educativa, sobre todo en cuanto al régimen de concierto entre los centros de enseñanza privados y la Administración Pública....". Sentencia de ésta Sala de 5 de diciembre de 1.990.

Conduce lo anteriormente expuesto a la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación declarar asimismo la nulidad de la sentencia del Juzgado de instancia al que deberán remitirse las actuaciones a fin de que, valorando la totalidad de las pruebas practicadas resuelva las restantes cuestiones planteadas en el litigio.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. García García, en nombre y representación del DIRECCION000 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de noviembre de 2.001, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado sen suplicación lo estimamos y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que resuelva las restantes cuestiones planteadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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