STS 838/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:4419
Número de Recurso4252/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución838/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de las constituidas en apoyo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 198 / 96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Manuel Dorremochea Aramburu y en nombre y representación de D.Ángel Daniel y de la Entidad Sociedad Agraria de Transformación Carbonera y como parte recurrida , el Procurador Don Jorge Deleito García , en nombre y representación de Marta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Basilio Mayor Segrelles , en nombre y representación de Doña Marta ,interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ángel Daniel, Sociedad Agraria de Transformación Carbonera y Doña Ángel Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y conteniendo los siguientes pronunciamientos. A Condenar a la Sociedad Agraria de Transformación Carbonera para que abone a mi mandante la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS ( 2.055.290 PTAS) que le deuda por los servicios profesionales prestados, cifra que incluye el I.V.A legalmente repercutible, y a la cantidad de TREINTA MIL TRECE PESETAS (30.013 ptas) a que asciende los gastos suplidos satisfechos por la actora correspondiente a las minutas del Notario D.José Antonio Nuñez de Cela, cantidad que totalizadas representan la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS ( 2.096.303 PTAS así como al pago de los intereses legales correspondientes, desde la fecha de celebración del acto de conciliación, habido lugar el ida 15 de marzo de 1996. B) condenar solidariamente a los demandados Do Ángel Daniel y Doña Marta para que abonen a mi mandante la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000 PTAS) por los servicios profesionales prestados, más UN MILLON CUARENTA MIL PESETAS ( 1.040.000 PTAS) correspondiente al I.V.A. legalmente repercutible sobre la anterior cantidad, sumas que totalizadas representan la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (7.540.000 PTAS ) e igualmente al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de celebración del acto de conciliación) Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas de este procedimiento, no solo en virtud del principio del vencimiento, sino también por su mala fé.

  1. - El Procurador Don Fidel Navarro Gómez , en nombre y representación de La Sociedad Agraria de Transformación Carbonera, D. Millán, Doña Silvia y Don Gregorio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo de sus peticiones a mi representada , con imposición de las costas causadas a la parte actora, por su temeridad .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Villajoyosa ,dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.Mayor Segrelles, en nombre y representación de Doña Marta , contra D. Ángel Daniel, Doña Ángel Daniel y la Sociedad Agraria de Transformación Carbonera, debo condenar y condeno a los demandados abonar a la actora las sumas de dos millones noventa y seis mil tres pesetas (2.096.003 ptas) y siete millones quinientas cuarenta mil pesetas ( 7.540.000 ptas ) respectivamente impuestas la primera de ellas para la Sociedad Agraría de Transformación Carbonera y la segunda con carácter solidario para los demandados Sr. Ángel Daniel y Sra. Cecilia, con más los intereses legales de las expresadas cantidades, desde la fecha de la interpelación judicial (fecha de presentación de la demanda ante los Juzgados de esta localidad) y hasta el completo pago de la deuda, y todo ello imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel , La Sociedad Agraria de Transformación Carbonera, la Sección Segunda constituida en apoyo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Villajoyosa, en fecha 28 de julio 1997 y en los autos de los que dimana el presente Rollo y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente por ser preceptivas.

TERCERO

1.- El Procurador Don Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de La Entidad Sociedad Agraria de Transformación Carbonera, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 372.3º párrafo primero de la Ley Procesal Civil y del artículo 1987 3º el Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 .4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1261 y 1544 del Código Civil .TERCERO.-Al amparo del artículo 1692 .4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 254 del Código Civil .CUARTO.- Al amparo del artículo 1792.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1253 el Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jorge Delito García , en nombre y representación de Doña Marta presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de julio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Maria Dolores del Rio, Letrada en ejercicio, reclamó los honorarios profesionales prestados en favor y beneficio de los demandados, Don Ángel Daniel y la Sociedad Agraria de Transformación Carbonera, derivados de la dirección letrada asumida en diversos procedimientos judiciales. La demanda fue estimada en ambas instancias, al haberse acreditado "la realidad de los servicios prestados, tanto por la prueba documental, cuanto por la testifical practicada. Sin que, por otro lado, la parte demandada, haya practicado prueba en contra que desvirtúa a la practicada a instancia de la actora; sin que ni tan siquiera haya recurrido a la prueba, tan común en estos casos, de informes del Ilustre Colegio de Abogados de la Provincia de Alicante. Si tildara de excesivos los honorarios girados por la actora, que a esta Sala por otro lado, no le parece tal en razón al trabajo realizado".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1.692.3 de la LEC , citando como infringidos los artículos 372.3 párrafo 1º de la LEC , y 1967.3º del CC . La inviabilidad del motivo es patente en cuanto, bajo una supuesta "infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales", alega preceptos heterogéneos que nada tienen que ver entre sí ni con la norma de procedimiento a través de la cual se formula, como es el caso de la prescripción; preceptos, además, que ponen de manifiesto que más que una supuesta infracción del art. 372 LEC , lo que se denuncia realmente es la incongruencia que se produce al no haber resuelto la sentencia la excepción de prescripción opuesta en la instancia, y así se colige de la formulación de un motivo verdaderamente confuso en su desarrollo, en el que se no solo se mezclan valoraciones subjetivas e interesadas sobre los datos documentales que conforman la pretensión de la parte actora, sino que viene a ignorar reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción puesto que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito (SSTS, entre otras, de 18 de febrero de 1941; 18 de abril y 15 de julio 1987; 25 de Junio 2001 ), a más de que la parte demandada no la planteó en el escrito de alegaciones del recurso de apelación, como facilmente se comprueba al estar incorporado al Rollo de la Audiencia , y asi incluso lo reconoce en este recurso en el sentido de que "fue alegada para la Demanda y la sentencia objeto de esta Casación", por lo que el Tribunal de instancia no tenía el deber de examinarle al no tratarse de una cuestión de orden e interés público procesal que le obligara a hacerlo.

TERCERO

En el segundo se denuncia infracción de los artículos 1261 y 1544 del CC . Para quien recurre la sentencia es errónea y predetermina el fallo porque "nunca encargaron a la Letrada los trabajos profesionales que se refieren en este pleito".Se desestima, como el anterior, puesto que lo que realmente está haciendo es supuesto de la cuestión al basar el motivo en hechos distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sobre la existencia de un arrendamiento de servicios, sin atacarlos por una posible infracción de las normas sobre valoración de la prueba; no siendo posible en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta (SSTS 19 Mayo 2005;9 de Febrero 2006, entre otras muchas).

CUARTO

También se desestima el tercer motivo dado el contenido genérico del precepto que se dice infringido -art. 1254 CC -, y porque, además, su alegato está vacío de contenido al remitirse al anterior, incurriendo una vez más en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo cita preceptos incompatibles, como son los arts. 1214 y 1253 CC , en cuanto mezcla indebidamente la cuestión de la carga de la prueba, con el relativo a errores en la valoración de la prueba de presunciones, para tratar de establecer una conclusión distinta de la instancia, en el sentido de que la actora no ha podido probar ninguna actuación que sea determinante de la relación de servicios, tratando en definitiva de sustituir el criterio fundado y objetivo del Tribunal de instancia por el suyo propio, lo que no es posible. En cualquier caso, el motivo ha de perecer por lo siguiente: en primer lugar, el artículo 1214 únicamente puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, y esta infracción no se produce cuando resuelve a partir de los medios de prueba que resultan del litigio, documental y testifical. En segundo lugar, no precisa en absoluto en qué sentido la Sala de instancia ha podido infringir el art. 1253, pues no aparece citado en la sentencia, y, como con reiteración ha declarado ésta Sala, no cabe alegar la infracción del artículo 1.253, si en la resolución recurrida no se utilizó la actividad probatoria de las presunciones, porque, obviamente, en tal caso no hay inferencia que revisar (SSTS 27 de julio y octubre de 2005 ).

SEXTO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo, y pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715. 3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Dorremochea Aramburu, en la representación procesal de Don Ángel Daniel y la Sociedad Agraria de Transformación Carbonera, contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 14 de Julio de 1999 ; con expresa condena en costas a los recurrentes y a la pérdida de depósito al que se dará destino legal procedente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Pedro González Poveda.RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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