STS 179/2002, 28 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2002
Número de resolución179/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

VISTOS Y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección primera-, en fecha 26 de junio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de honorarios de Arquitecto por el Colegio, tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Murcia número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Manuel y la mercantil DIRECCION000 ., representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en la que es recurrido el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, al que representó la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, sustituyendo a don Tomás Torres Cuevas Villamañán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Murcia tramitó el juicio de menor cuantía número 422/1993, que promovió la demanda del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su día dicte Sentencia en la que se condene a don Carlos Manuel y DIRECCION000 ., a pagar solidariamente, a mi representado, el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, los honorarios devengados por el Arquitecto Don Tomás , en el estudio y redacción de los proyectos básicos y de ejecución a que se refieren los hechos de la demanda, y que ascienden a la suma de seis millones trescientas sesenta y cuatro mil quinientas ochenta y una pesetas, más los intereses legales de dicha suma, a las que habrá de sumársele la cantidad de 954.687 pesetas, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y también solidariamente las costas de este proceso; y a la esposa del Sr. Carlos Manuel a estar y pasar por dicha declaración y condena, a los solos efectos prevenidos en el artículo 144 del vigente Reglamento Hipotecario, por ser todo ello procedente en Derecho y de hacer en Justicia, que pido".

SEGUNDO

Los demandados don Carlos Manuel y la entidad DIRECCION000 . se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las razones de hecho y de derecho que alegaron, para suplicar: "Dicte, en su día, sentencia, por la que, estimando la excepción dilatoria propuesta y sin entrar en el fondo del asunto dicte sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mis mandantes, D. Carlos Manuel y "DIRECCION000 ." de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de este procedimiento, en cualquier caso a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia dictó sentencia el 29 de Abril de 1994 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Murcia, debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel y esposa, si fuere casado, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y a la Sociedad DIRECCION000 . a que de forma solidaria, abonen a la demandante la cantidad de siete millones trescientas diecinueve mil doscientas sesenta y ocho pesetas, en concepto de honorarios devengados por el arquitecto D. Tomás , así como novecientas cincuenta y cuatro mil seiscientas ochenta y siete pesetas del Impuesto sobre el Valor Añadido, intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Por Auto de 4 de mayo de 1994 fue aclarado en el siguiente sentido: "Se rectifica el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de condenar al demandado D. Carlos Manuel al pago de seis millones trescientas sesenta y cuatro mil quinientas ochenta y una pesetas, mas los intereses legales desde la presentación de la demanda así como novecientas cincuenta y cuatro mil seiscientas ochenta y siete pesetas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 430/1995, pronunciando sentencia con fecha 26 de junio de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Navarro en representación de D. Carlos Manuel y Mercantil DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 2 de Murcia en el Juicio de Menor cuantía número 422/93 debemos confirmar íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Carlos Manuel y la mercantil DIRECCION000 ., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por interpretación errónea del artículo 10-4 de la Ley 20/1964 de Consumidores y Usuarios, en relación al 3º c) del número uno de dicho artículo.

Dos: Infracción de los artículos 1278 y 1282 del Código Civil, en relación a la Condición cuarta del contrato de encargo de trabajo profesional.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La vista oral y pública tuvo lugar el pasado día dieciocho de febrero de dos mil dos, habiendo intervenido en la misma, por la parte recurrente el Letrado don Marcelino Sánchez Fajardo y de la recurrida don Alberto Martínez-Escribano Gómez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este primer motivo está dedicado a combatir la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en el recurrente don Carlos Manuel , para lo que se aporta como infringidos, por interpretación errónea, el artículo 10-4 en relación al ordinal 3º c) del número uno de dicho artículo de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.

Se argumenta que el contrato de arquitecto celebrado el 21 de julio de 1992 es un contrato de adhesión, que contiene desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que implica la nulidad de su clausulado y con ello la estipulación décima titulada "Responsabilidad Solidaria".

El motivo no procede. La referida cláusula décima contiene dos supuestos de responsabilidad solidaria, para quien encarga el trabajo profesional (usuario final) y los que efectivamente lo encargan y, a su vez, cuando se actúa por relación de representación o mandato. La sentencia establece que medió representación necesaria de la mercantil DIRECCION000 . -que era la destinataria del proyecto básico y ejecución de las veinte viviendas objeto del encargo profesional- y fue asumida por el codemandado don Carlos Manuel , que firmó el contrato. Tanto si hubiera actuado con esta condición, como con la de simple encargante, la responsabilidad solidaria se impone, ya que es doctrina jurisprudencial que el apoderamiento no viene sujeto a forma "ad solemnitatem", tal como establece el artículo 1710 del Código civil, pues puede nacer incluso de una voluntad tácita, sin que a ella se oponga la exigencia formal que señala el número 5º del artículo 1280 (Sentencias de 6-3- 1978 y 5-2-1992).

No se trata de efectivo contrato de adhesión, con cláusulas generales abusivas o notoriamente desequilibrantes de las posiciones de las partes, ya que hubo expresa aceptación integra de su contenido, manifestando expresamente su conformidad don Carlos Manuel . Tampoco se trata de cláusulas inevitables para obtener el servicio pretendido, pues ninguna situación imperativa se demostró hubiera concurrido y obligara a celebrar la relación con el arquitecto don Tomás , ya que corresponde su elección a un acto voluntario o de conveniencia particular por quien estaba dedicado a tareas constructivas, pero en forma alguna que obedeciera a una ineludible necesidad o imposición inevitable. Conforme a la Ley 26/1989, dice la sentencia de 20 de noviembre de 1996, que no es suficiente con que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de las cláusulas, pues se le exige que no haya podido eludir su aplicación. En otras palabras, no una actitud meramente pasiva.

No se puede dejar de lado y resulta decisivo que la Ley de 19 de julio de 1984 en su artículo 1º-3, excluye de la condición de consumidores y usuarios a quienes no se constituyen en destinatarios finales y adquieren, entre otros, servicios con el fin de integrarlos en procesos de prestación a terceros.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo segundo infracción del artículo 1278 en relación al 1282 del Código Civil, y condición general cuarta del contrato de encargo.

El desarrollo del motivo discurre sobre diversas cuestiones. Así, en primer lugar, se trata de dar condición de desistimiento unilateral a la carta de 14 de agosto de 1992 dirigida al arquitecto para interesarle los presupuestos de las veinte viviendas que DIRECCION000 . pretendía construir. Acertadamente el Tribunal de Instancia decidió que efectivamente no se trataba de efectivo desistimiento del contrato, pues, sin perjuicio de no acomodarse a la condición general cuarta de la relación, representa una situación jurídica distinta a la resolución contractual conforme a lo pactado por aplicación del artículo 1124 (Sentencia de 4-2-1997), exigiendo una precisa y clara manifestación de desistir, acompañada del ofrecimiento de indemnizaciones correspondientes, (Sentencias de 15-2-1981, 5-5-1983 y 26-2 y 30-12-1994).

El derecho que el artículo 1594 otorga al contratista, de quedar indemne, igualmente corresponde al arquitecto (Sentencias de 19-11-1981,30-5-1987), y tal facultad de desistir no puede ejercitarse impunemente, por lo que la impugnación no cabe ser atendida y sobre todo y decisivamente, de no haberse aportado infringido el artículo 1594 del Código Civil.

TERCERO

En este último motivo se aporta infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a los requisitos que deben cumplir los contratos para lograr el equilibrio de prestaciones entre las partes que establece el Código Civil y la Ley General para Consumidores y Usuarios.

A tal efecto se cita como infringida la sentencia de 24 de abril de 1991. Se trata de una única sentencia, con lo que se viene a desatender la reiterada doctrina jurisprudencial, que exige la aportación como mínimo de dos sentencias de esta Sala de Casación Civil y no de otras Salas, sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del Derecho respecto a casos idénticos o muy relacionados (Sentencias de 20-6-1978, 25-3-1976, 15-2-1982, 24-3-1995 y 20-3-1997, entre otras).

El motivo no procede.

CUARTO

Al no prosperar el recurso ha de decretarse la condena en sus costas a cargo de los litigantes que lo plantearon, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Carlos Manuel y la mercantil DIRECCION000 . contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia -Sección primera-, en fecha veintiséis de junio de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la certificación correspondiente para conocimiento de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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