ATS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:7668A
Número de Recurso4488/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de junio del dos mil uno, en el procedimiento nº 873/00 seguido a instancia de DOÑA Luzcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Luz, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre del dos mil dos se formalizó por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DOÑA Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de abril del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar si el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) ha de encuadrarse dentro del concepto de accidente no laboral o en el de enfermedad común, con incidencia en la necesidad o no de acreditar periodo mínimo de carencia a efectos de reconocimiento de prestación por incapacidad permanente (caso de contagio parenteral).

Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de setiembre de 2002 ha desestimado demanda sobre reconocimiento en situación de invalidez permanente por no acreditar la demandante período de carencia preciso si se hallaba en situación de alta o asimilada, sin pronunciamiento sobre la posible existencia de accidente no laboral y sin que conste en el relato fáctico la afirmación hecha ahora en unificación de que el SIDA que padece desde 1998 fuera contraído por vía parenteral.

En el caso examinado por la sentencia de comparación de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 1991 si fue objeto de pronunciamiento la cuestión traída a unificación de doctrina, declarándose la existencia de accidente no laboral, constando acreditado que el demandante fallecido a consecuencia del SIDA adquirió la enfermedad con motivo de la adición al consumo de drogas por vía parenteral.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Se produce también falta de contenido casacional en la pretensión porque en sentencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994 se determinó, con la misma sentencia de contraste que la ahora invocada de Castilla-La Mancha, "que el padecimiento que determina el estado del paciente, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), no puede reputarse como accidental y no tiene cabida en los conceptos que los artículos 84 y 85 de la Ley General de la Seguridad Social ". Las alegaciones se rechazan por ser contrarias a la doctrina de la Sala.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de DOÑA Luzcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 19/02, interpuesto por DOÑA Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 23 de junio del dos mil uno, en el procedimiento nº 873/00 seguido a instancia de DOÑA Luzcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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