STS, 15 de Abril de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:2319
Número de Recurso706/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 104/98, sobre irregularidades y cancelación de ayudas a la producción de forrajes desecados; siendo parte recurrida la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 1039 "DESHIDRATADORA DE BINEFAR", representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de enero de 1.998, la Sociedad "S.A.T. 1039 -Deshidratadora de Binefar", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1.997, de la Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Fondo Español de Garantía Agraria de fecha 9 de julio de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 12 de diciembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Se ESTIMA en parte el presente recurso contencioso- administrativo nº 104/98 deducido por SAT nº 1039 DESHIDRATADORA DE BINEFAR, contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta Sentencia que anulamos al ser contrarias a derecho. SEGUNDO.- Declaramos el derecho de la compañía demandante a ser indemnizada de los gastos que se hayan producido por la prestación del aval bancario, importe que será fijado en ejecución de sentencia. TERCERO.- Desestimamos el resto de las peticiones efectuadas por la compañía demandante. CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 20 de diciembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de marzo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se estime el motivo y dicte Sentencia revocando la de instancia y con costas.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la "S.A.T. 1039 - Deshidratadora de Binefar" representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Deleito García se presento con fecha 18 de noviembre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, previos los trámites legales, dictar Sentencia declarando no haber lugar al recurso, e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día seis de abril de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Aragón de 12 de diciembre de 2.001 desestima los argumentos de carácter formal alegados por la entidad demandante en solicitud de anulación del acto impugnado (Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de diciembre de 1.997), aunque acoge la impugnación de fondo hecha al mismo. Habiéndose conformado la Sociedad Agraria de Transformación 1.039 "Deshidratadora de Binefar" con la sentencia aludida, el único problema planteado en este recurso se cifra en el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado en el cual, con amparo en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente, se aduce la infracción del Reglamento de la CE 1117/58 -artículo 6º- y 7º y 8º bis del Reglamento CE 1417/58, tal como han quedado redactados según la reforma operada por el Reglamento 1110/89. Ciertamente que las disposiciones citadas indican que las ayudas previstas para el Sector de Forrajes Desecados sólo se concederán a las empresas de transformación que hubiesen celebrado contratos con productores de forrajes, con los denominados "compradores autorizados" o hubiesen trabajado su propia producción por el organismo competente del Estado miembro de que se trate. Y también lo es que el proveedor de "Deshidratadora Binefar" no reunía esta última condición en la época en que se suministro la mercancía, siquiera se diese de alta en tal concepto en la campaña 1.996-1.997. Está declarado probado asimismo por la sentencia de instancia que dicho proveedor (Sr. Jose Carlos ) tampoco era propietario ni arrendatario de las fincas de las cuales procedían los forrajes vendidos a la Sociedad Agraria demandante; pero sí se considera demostrado -fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia- que dicho proveedor suscribió los contratos de suministro de alfalfa a "Deshidratadora Binefar" asumiendo la calidad de cultivador de la misma, dado que a su cargo se hallaba la responsabilidad de los cultivos, el tratamiento fitosanitario, la siega, rastrillado y empacado del producto, así como otras labores de recolección. Y también que en autos consta un informe emitido por el Director del Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Huesca según el cual, cuando se tramitaron las solicitudes de ayuda formuladas por la actora, fueron consideradas las entradas de forraje fresco amparadas por los contratos concertados entre ésta y el Sr. Jose Carlos como procedentes de productor. A lo que ha de añadirse que la Dirección Provincial conocía -y estaba conforme con ello- la circunstancia de que este último almacenaba forraje fresco en la finca de su propiedad que posteriormente vendía a los transformadores.

SEGUNDO

Aunque una interpretación excesivamente rigorista podría llevarnos a la conclusión de que no se cumplen exactamente las previsiones de las disposiciones que se citan como infringidas, la interpretación que realiza la Sala de instancia no puede considerarse arbitraria o errónea y sí, por el contrario, ajustada a las circunstancias concretas del caso, si se tienen en cuenta los siguientes extremos:

  1. - Los Reglamentos de la CE a que nos hemos referido no definen el concepto de "productor", con lo que existe una cierta indeterminación con respecto al mismo.

  2. - La Dirección Provincial ante la que se presentaron las solicitudes de subvención conocía con precisión el alcance de las funciones desempeñadas por quien se audefinió como "productor", pese a lo cual no puso obstáculo alguno a la admisión de las solicitudes ni al otorgamiento de la subvención que ahora se pretende rescindir, por ese único motivo, a raíz de una posterior inspección efectuada a "Deshidratadora Binefar" y luego de la producción de una serie de incidentes entre miembros de dicha inspección y la entidad actora.

  3. - Ha quedado acreditado en autos, mediante la aportación compulsada de la Resolución de la Dirección General de Agricultura de 27 de febrero de 1.998, que en un caso similar al presente se sancionó -por incumplimiento de sus obligaciones- al comprador autorizado, exonerando a la empresa que había adquirido del mismo las partidas de forraje correspondientes de la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en concepto de subvención, al considerar que la falta de cumplimiento de las prescripciones obligatorias impuestas al primero no suponían la existencia de irregularidades imputables a la segunda, cuya conducta se había ajustado a los principios de la buena fe y confianza en la persona con la que había contratado.

A todo lo expuesto ha de añadirse que ya en Sentencia de esta misma Sala de 30 de setiembre de 2.003, y precisamente en relación a la interpretación del Reglamento de la CE 1.765/92 que establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, se sienta un criterio flexible con respecto a la interpretación del concepto de "productor" en todos aquellos casos en que se ostente la apariencia de un título que legitime en principio al que lo invoca, evitando de este modo prejuzgar el auténtico alcance del derecho o actividad que al sujeto realmente corresponda sobre dichos cultivos, excepto en aquellos casos en que el título invocado sea manifiestamente insuficiente, careciéndose de toda apariencia de legitimidad.

TERCERO

Por virtud de lo razonado es procedente desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad que concede el apartado 3º del artículo 139, se estima ponderado fijar la suma máxima a percibir por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida en 3.000 euros, habida cuenta la cuantía del procedimiento y el contenido del único motivo de casación invocado. Todo ello sin perjuicio del derecho que a dicho Letrado asista de reclamar de su propio cliente la suma que considere procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de diciembre de 2.001, imponiendo a la Administración del Estado las costas causadas en este trámite con la limitación ya expresada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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