STS 125/2006, 8 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución125/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Séptima , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 728/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Miguel Angel de Cabo Picazo , en nombre y representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A y el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Rubén y como parte recurrida el Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de María Purificación .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Que por el Procurador Doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de María Purificación interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Rubén y así como a su Compañía Aseguradora y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se reconozca a mi representado el derecho a litigar gratuitamente contra D. Rubén y su Compañia Aseguradora , en juicio de Menor Cuantía en reclamación de responsabilidad Civil .

  1. -El Procurador D.José Carbonell Genoves, en nombre y representación de Allianz Ras, Cia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda absolviendo a mi representada , con imposición de costas a la parte actora .Por la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de D. Rubén, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que , sin entrar a conocer del fondo del asunto se estime la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario y en el supuesto de no estimarse y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada se desestime la demanda y, en ambos casos con expresa imposición en costas a la parte demandada.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Doña María Purificación, debo absolver y absuelvo a los demandados Don Rubén y Allianzas ,Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Purificación , la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater en representación de Don María Purificación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia debemos revocar y en su lugar se dictar otra por la que "Estimando la demanda instada por Doña María Purificación debemos condenar y condenamos a Don Rubén y a Allianz Ras, Cia de Seguros y Reaseguros S.A., a que indemnicen conjunta y solidariamente a Doña María Purificación en los daños y perjuicios materiales y personales causados que se determinarán en ejecución de sentencia, limitando la responsabilidad de la aseguradora al importe de Diez millones de pesetas e imponiendo a los demandados las costas de primera instancia. No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta segunda instancia .

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Alllianz Ras Seguros y Reaseguros S.A interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate .Se denuncia como infringida la regla hermeneútica del artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil , por errónea aplicación al interpretar incorrectamente las condiciones particulares II y III de la póliza suscrita entre Allianz Ras y el Colegio de Médicos de Valencia .También se considera infringido el artículo 1285 por aplicación indebida o subsidiariamente por incorrecta aplicación. SEGUNDO.-Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídicos considera infringido por inaplicación los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 .Por el Procurador Don Juan Luis Fernandez-Mulet y Suarez , en nombre y representación de Don Rubén se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia , con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO. UNICO.-Al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la L.E.C . por infracción en concepto de violación del artículo 1902 del Código Civil y contra reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña , en nombre y representación de María Purificación presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Purificación, demandante, fue atendida en el mes de Junio de 1.991 por el Dr. Rubén, demandado, al padecer hipertensión severa, recetándole Retinec 20 mg, medio comprimido durante dos días, además de un comprimido de Seguril, durante cinco días, debiendo tomarse la tensión arterial. Además, le solicitó una analítica y urografía intravenosa, practicando en la consulta un electrocardiograma y un estudio de hipertensión. En el mes de Agosto de 1.991, acudió de nuevo a la consulta, no encontrándose el Dr. Rubén al estar de vacaciones. El día 9 de septiembre, volvió a la consulta, siendo ya atendida por el citado Doctor, quien modificó el tratamiento, manteniendo el Tetinec (un comprimido diario), y recetando Diondel (un comprimido diario), en sustitución del Seguril. La Sra. María Purificación le presentó las analíticas solicitadas, destacando que no se le había realizado los análisis de sodio, potasio y calcio, sin que el demandado diera importancia a esta omisión. En esas mismas fechas, la actora presentaba también un cuadro de decaimiento, y al no encontrase bien llamaron sus familiares al Dr. Rubén, quien acudió a su domicilio y al observar que tenía tratamiento dado por un psiquiatra, se abstuvo de recetarle, asociando su estado a la depresión que padecía, limitándose a la toma de tensión. En la noche del 20 al 21 de Setiembre, la demandante cayó al suelo, presentando un habla gangosa. Llamado el médico de urgencia restó importancia a la caída y vista por otros dos médicos de urgencia, fue ingresada el día 24 en el Hospital Clínico Universitario en el que fue diagnosticada de hiponatremia envolémica al detectarse natremias de 100 mEq/1. Ingresada en la U.C.I se le reinstauró reposición lenta con fisiológico al 3% potasio y demás medidas de sostén, presentando una evolución metabólica satisfactoria, aunque existió una afección neurológica. El día 11 de Noviembre de 1.991 ingresa en el Hospital de Valencia al Mar, remitida por el Hospital Clínico, con diagnostico de Mielinosis Central Pontina secundaria a grave hiponatremis, presentando una tetrapliejia espástica en postura de descerebración en prono flexión de los miembros, siendo dada de alta el día 30 de Septiembre de 1.992 con incapacidad física de grado IV, necesitando ayuda para casi todos los actos de la vida diaria.

SEGUNDO

Estos hechos son los que la sentencia de instancia tiene en cuenta para resolver, y fundamentan la condena del demandado y aseguradora, Allianz Ras, los dos recurrentes en casación, a partir de las pruebas que valora y que son sustancialmente dos: la documental, consistente en el prospecto del medicamento DIONDEL, y las tres periciales médicas practicadas. En breve síntesis, la sentencia imputa al Dr. Rubén, de un lado, el no haber sabido interpretar los síntomas que padecía la demandante cuando en el mes de Septiembre de 1.991 acudió a visitarla a su domicilio, asociando su estado a un cuadro depresivo, sin acordar la práctica de analítica, ni relacionar el mismo con el tratamiento diurético que le administraba, y, de otro, la incidencia que en su salud produjo la administración del medicamento DIONDEL, unido a la omisión de determinadas exigencias contenidas en el prospecto, a las que debió atender efectuando un reconocimiento más completo, pues no solo presentaba habla gangosa, sino un estado de total abatimiento, acordando o recomendando su ingreso hospitalario, y realizando una analítica para verificar los niveles de potasio, como con insistencia indicaba el prospecto de DIONDEL.

TERCERO

Don Rubén formula un único motivo de impugnación por infracción del artículo 1.902 del CC y de la reiterada jurisprudencia de ésta Sala, entendiendo, de un lado, que su conducta se adecuó en todo momento a las pautas correctas que debe regir su ejercicio profesional, conforme quedó constatado en las pruebas periciales practicadas de las que se prescinde en la instancia para obtener su propia valoración, y, de otro, que las indicaciones marcadas en el prospecto del medicamento administrado son generales y no constriñen, ni lo pueden hacer, la actividad del profesional en su obligación de un buen hacer médico. El motivo se desestima. El médico, en su ejercicio profesional, es libre para escoger la solución más beneficiosa para el bienestar del paciente poniendo a su alcance los recursos que le parezcan más eficaces al caso a tratar, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la Ciencia médica, o susceptibles de discusión científica, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que practica, en cuanto está comprometido por una obligación de medios en la consecución de un diagnóstico o una terapéutica determinada, que tiene como destinatario la vida, la integridad humana y la preservación de la salud del paciente . El médico es por tanto el encargado de señalar el tratamiento terapéutico individualizado en función de la respuesta del paciente y de prescribir el uso o consumo de un medicamento y su control, proporcionando una adecuada información sobre su utilización, al margen de la que pueda contener el prospecto. La Ley del Medicamento, en su art. 19 , hace referencia a la ficha técnica, no dirigida al usuario, sino al médico y farmacéutico. Tanto para la información del prospecto, como de la ficha técnica, lo referente a indicaciones, contraindicaciones, efectos adversos y precauciones particulares en su empleo, han de estar en congruencia con los resultados de los estudios farmacológicos y clínicos, sobre garantías de seguridad, ausencia de toxicidad o tolerancia y de eficacia (STS 4 abril de 2001 ).

Pues bien, el error de derecho que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1.902 CC como efecto de una equivocada calificación y aplicación jurídica que a éste debe darse al ser la culpa o negligencia en el agente que causa el daño una cuestión jurídica que puede revisarse en casación. Y es el caso que la sentencia acepta que la conducta del demandado se ajustó inicialmente a la "lex artis ad hoc" y esto es lo que provoca realmente el desenfoque del problema puesto que lo que se le imputa nada tiene que ver con un diagnóstico equivocado o con una selección inadecuada del medicamento. Lo que le imputa es que en el curso curativo de la paciente no fuera lo diligente que cabía esperar a la vista de la evolución y de los síntomas inequívocos manifestados, y es lo cierto que la impugnación se hace en el motivo cayendo en una crítica al desconocimiento de las conclusiones de la prueba pericial, de modo aislado y por tanto sin consideración al contexto en el que fue apreciada, señalando incorrectamente aspectos materiales del conjunto probatorio de aplicación que serían propios de la comisión de un error de hecho. Sin duda, la calificación que se concede en la instancia representa una labor cumplida en el ámbito de la valoración de la prueba, relativa a la negligencia, pues contraria a la diligencia propia del acto médico es conocer los efectos negativos para la salud de la paciente vinculados al tratamiento aplicado y no adoptar las medidas oportunas (control analítico que hubiera podido corregir la excesiva perdida de sodio e ingreso hospitalario en su caso), siendo así que, como profesional de la medicina, conoce a la enferma y la enfermedad, y sabe las indicaciones contenidas en la ficha técnica del medicamento, y los males que podía generar en el curso de su evolución, derivados de un posible desequilibrio del balance electrolítico en sangre. Se mantiene, por tanto, intocable en casación la solución adoptada en la sentencia puesto que a través de la impugnación pertinente no se ha demostrado lo contrario, siendo así que los acreditados son suficientes por sí mismos para aceptar el criterio de imputación de responsabilidad que contiene en función de una acreditada falta de la deseable diligencia y atención que exigía el estado de la paciente por parte del facultativo demandado, causalmente vinculada al daño de incapacidad absoluta resultante.

CUARTO

El recurso de Allianz Ras. Seguros y Reaseguros S.A. formula un primer motivo por infracción de la regla hermenéutica contenida en el párrafo 1 del artículo 1.281 CC (cita también en el motivo el artículo 1.285), por errónea aplicación al interpretar incorrectamente las Condiciones Particulares II y III de la Póliza suscrita con el Colegio Oficial de Médicos de Valencia, y un segundo en el que se invoca infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro ; ambos se analizan conjuntamente para desestimarlos. Dice la cláusula III que: "Las garantías de la Póliza se extenderán a los daños corporales manifestados y denunciados durante el período de validez de la misma, con independencia de la fecha en que se cometió el error y/o falta profesional que los originó". Como quiera que el daño se manifestó el día 24 de Septiembre de 1.991; que expiró la Póliza el 6 de noviembre de 1.991 y que la denuncia se hizo el día 2 de febrero de 1.992, la aseguradora entiende que está exonerada de responsabilidad y que no es correcta la interpretación que hace la sentencia relativa a que "los daños corporales deben manifestarse durante la vigencia de la póliza, no siendo requisito indispensable para la cobertura del riesgo que formalmente se haya realizado denuncia, ya que esta solo afecta a la responsabilidad civil subsidiaria de los médicos en relación con sus ayudantes y auxiliares, tal como se desprende de la Condición Particular II, apartado B de la Póliza". En efecto, una doctrina jurisprudencial constantemente reiterada proclama que la interpretación del clausulado negocial es cometido propio del Tribunal de instancia, cuyo criterio ha de ser mantenido en casación como ponderado y objetivo frente al particular e interesado del recurrente, salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias y no se oculta que, lejos de ser ilógica o vulneradora de las reglas legales sobre la operación hermenéutica, la conclusión obtenida por la sentencia objeto de recurso se atiene a una recta ponderación de lo pactado. En efecto; dice el artículo 1 de la LCS que "el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas". Y es lo cierto que el contrato estaba vigente al tiempo de producirse los daños, es decir, el hecho generador del daño, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, y ello es suficiente para obligar a la aseguradora a hacer frente al mismo dentro de los limites de lo pactado, aunque la denuncia se produjera más tarde, pues ello afecta al ejercicio del derecho y a sus consecuencias, y no a su nacimiento, con lo que se ha observado estrictamente la citada norma y la Jurisprudencia adecuada a su interpretación, al margen de que pueda o no ser correcta la vinculación que hace con la Condición Particular II. "El legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, del acto médico que resultare equivocado que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación...porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos médicos cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a cabo, y que consiguientemente se hubieran puesto de manifiesto con posterioridad de la vigencia de la póliza, y en cuyo momento era cuando podía formularse reclamación por el afectado y ser puesto en conocimiento por la entidad asegurada" (STS 14 Julio 2003, y las que cita de 20 de marzo de 1991; 23 de abril de 1992 y 10 de marzo de 1993 ). Una interpretación contraria, como dice la sentencia de 23 de abril de 1992 , llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los facultativos no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía.

QUINTO

Al desestimarse ambos recursos, deben ser impuestas las costas referidas a cada uno de ellos, a la respectiva parte recurrente ( art. 1715-3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar los Recursos de casación formulados por las representaciones procesales de los recurrentes, Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A y D Rubén, ambos contra la sentencia dictada en las mismas por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), de fecha 31 de Marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia núm. 3 , declarando no haber lugar a los mismos; y con expresa imposición de las costas procesales referentes a cada uno de los Recursos citados, a los recurrentes respectivos que los interpusieron.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación corresponiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZÁLEZ POVEDA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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