STS, 8 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2452
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5034/98, interpuesto por Dª María Esther , que actúa representada por el Procurador Dª Leocadia García Cornejo, contra la sentencia de 27 de abril de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, recaída en el recurso contencioso administrativo 6/97, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de octubre de 1.996 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Producciones y Mercados Ganaderos, de 30 de abril de 1.996, por la que se anula la cantidad de referencia asignada en virtud de la Orden de 4 de diciembre de 1.992 y se declara improcedente el pago de la indemnización que le hubiera correspondido por abandono de la producción lechera.

La Administración del Estado, no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª María Esther , por escrito de 27 de diciembre de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de octubre de 1.996 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Producciones y Mercados Ganaderos, de 30 de abril de 1.996, por la que se anula la cantidad de referencia asignada en virtud de la Orden de 4 de diciembre de 1.992 y se declara improcedente el pago de la indemnización que le hubiera correspondido por abandono de la producción lechera y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de abril de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar la excepción de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 6/97 interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conforme a derecho y ello, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 15 de mayo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 18 de mayo de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte Sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho. En base a los siguientes motivos de casación: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas o garantías procesales, al amparo del apartado 3º del art. 95.1. de la L.R.J.C.A., por cuanto la prueba testifical propuesta, fue practicada, sin citación de esta parte, siendo imposible la asistencia e intervención en la misma, tal como preceptúa el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite el art. 74.5 L.R.J.C.A. Al amparo del art. 95.1.4º, por la posible violación de los arts. 84.4 y 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92).

CUARTO

Por providencia de siete de enero de 2.003, se señaló para votación y fallo el día uno de abril del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de octubre de 1.996 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Producciones y Mercados Ganaderos, de 30 de abril de 1.996, por la que se anula la cantidad de referencia asignada en virtud de la Orden de 4 de diciembre de 1.992 y se declara improcedente el pago de la indemnización que le hubiera correspondido por abandono de la producción lechera, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " Se impugna en el caso presente Orden Ministerial del M.A.P.A. de 15 de octubre de 1996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Director General de Producciones y Mercados Ganaderos de 30 de abril de 1996 que declaraba improcedente el pago de la indemnización que hubiera correspondido a Dª María Esther de acuerdo con la Orden de 30-7-93, así como la cantidad de referencia asignada en virtud de la Orden de 4-12-92.

(...) No podemos admitir la pretendida nulidad de actuaciones aducida, no solo porque se vulneraría el principio de economía procesal, sino porque no existe falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto, como se observa claramente del expediente administrativo ni se le ha producido indefensión a la actora por que tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional ha tenido ocasión de alegar cuanto ha creído conveniente en defensa de sus intereses legítimos.

De la prueba practicada y de cuantos documentos obran en autos ha quedado totalmente acreditado que la recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad del acta levantada, existiendo la explotación ganadera y que Dª María Esther no realizo el supuesto de hecho al que estaba vinculado el nacimiento del derecho a percibir la indemnización correspondiente, ya que, de acuerdo con el art. 6.b) de la Orden del M.A.P.A. de 30-7-93, que regula el Plan de abandono nacional voluntario y definitivo de la producción lechera, el reconocimiento de ese concreto derecho indemnizatorio solo podía producirse si antes del 30-10- 93 hubiera abandonado la producción lechera a la que se comprometió y ello es así, porque no ha demostrado en ningún momento, que las 25 vacas no sean suyas, ni que la producción estimada de 400 litros diarios pueda justificarse en función de la lactancia de 15 terneros y el consumo de 4 personas".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas o garantías procesales, alegando en síntesis, que la prueba testifical se practicó sin citación de esta parte, tal como preceptúa el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que esto le ha ocasionado indefensión.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el artículo 95 citado, dispone que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales solo puede alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta, y en el caso de autos, la parte recurrente no solo no hizo denuncia alguna sobre la práctica de la prueba testifical, sino que en su escrito de 25-09-97, presentado el 08-10-97, hizo la valoración oportuna sobre el resultado de la prueba testifical practicada, estimando que su resultado era favorable a su tesis; de otra parte, porque la prueba testifical se practicó por medio de exhorto disponiendo la providencia de 19-06-97, que lo fuere con citación de las partes, y siendo ello así, es claro que la parte, si quería intervenir en su práctica se había de personar en el Juzgado que había de practicar la prueba; y en fin, porque habiéndose practicado la prueba en los términos en que la parte interesó, es claro que no cabe apreciar indefensión alguna para la parte, como exige el número 3 del artículo 95 citado, pues su intervención nada podía agregar al resultado obtenido, aparte de que, como se ha dicho, la parte recurrente había valorado el resultado de tal prueba testifical, en el trámite al efecto concedido, y nada alegó sobre el defecto y la indefensión que ahora en casación denuncia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuera aplicable, con cita del artículo 62 de la Ley 30/92 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 10-10-95, 12-10-95, 22-12-87 y 07-11-87, alegando en síntesis, que se ha producido indefensión, que ha acreditado la transmisión del ganado y explotaciones y que no se ha acreditado que la titular de la explotación no haya abandonado la producción lechera de las 25 cabezas de ganado de las que era titular.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que el recurrente en buena medida se limita a reproducir las alegaciones vertidas en la Instancia, y no hace la crítica oportuna sobre las valoraciones que al respecto ha hecho la sentencia recurrida, se ha de significar; a) que no cabe apreciar la infracción del artículo 62 de la Ley 30/92, que sanciona con nulidad los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, ni de la jurisprudencia que cita, cuando está acreditado y consta en las actuaciones, que la Administración, tras la comprobación realizada en la visita de la Inspección, le concedió el plazo de 20 días para que hiciera las alegaciones y aportara los documentos que estimara pertinentes, y cuando además de ello ha tenido la vía jurisdiccional para hacer las alegaciones y aportar las pruebas; b) que no se está aquí ante un procedimiento sancionador y sí meramente ante el incumplimiento de una obligación que genera unas determinadas consecuencias; y c) en fin, que si la Sala de Instancia valorando los documentos y la prueba obrante, estima como probado que la recurrente no ha demostrado que hubiera abandonado la producción lechera a que se comprometíó, esta Sala en casación, ha de partir de tal valoración de los hechos, y no puede alterarlos, conforme a reiterada doctrina, Sentencias de 16-07-1993, 14-04-1994, 12-04-1995, 26-01-2000, 11-12-2001 y 22-11- 2002, a no ser, primero, que se haya alegado infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y segundo, que se hubiera acreditado tal infracción, o que la valoración sea arbitraria, irrazonable o errónea, y en el caso de autos, ni siquiera se alega la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, y no se puede estimar que la valoración de la sentencia recurrida es errónea, o arbitraria o irrazonable, cuando la recurrente pretende acreditar la venta de la explotación, en contra de la tesis de la Administración y de los documentos que obran, en base a la declaración de dos testigos, cuñado y hermano de la recurrente, y cuando este último, que es el que se dice comprador, ni recuerda la fecha de la venta, ni el precio, además de no aportar documento alguno.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Bª María Esther , que actúa representada por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, contra la sentencia de 27 de abril de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, recaída en el recurso contencioso administrativo 6/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.-

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