STS, 19 de Julio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4512
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de D. Benito, contra la sentencia de 1 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1339/2003 , en el que se impugna la desestimación por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la reclamación formulada el 12 de julio de 2002, por la que solicitaba indemnización por los daños y perjuicios producidos en su explotación porcina de Villamarchante, como consecuencia de la inmovilización a resultas de un brote de peste porcina. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de 1 de marzo de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "1.- Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Benito, contra la Resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación denegatoria de la reclamación presentada el 12 de julio de 2002 para obtener indemnización por daños producidos en su explotación ganadera porcina de Villamarchant, se declara contrario a derecho y anula el acto presunto impugnado.

  1. - Se establece la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por funcionamiento de sus servicios, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por tal concepto por el montante de 36.038 euros, mas los intereses legales contados desde la fecha de presentación del escrito de Reclamación, el 12 de julio de 2002 hasta su completo pago.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

Por auto de 9 de mayo de 2005 se rectificó error en el sentido de que donde reza 12 de julio de 2001 debe decir 2 de julio de 2001.

La sentencia razona la determinación de la indemnización, que es lo que aquí se cuestiona, en los siguientes términos: "Por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, el dictamen veterinario unido a la contestación a la demanda los cuantifica en 108.114,28 euros. La Administración no ha entrado en discutir la metodología seguida por el facultativo dejando pasar la posibilidad de pedir ampliaciones o aclaraciones al perito, como pudo haber hecho. Sin embargo no puede desconocerse que tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de conclusiones ha hecho notar el dato de que una vez inmovilizada la explotación, a partir de primero de agosto de 2001 se habilitó a los ganaderos de Villamarchante afectados por la inmovilización de sus explotaciones para que pudieran sacar animales de las granjas con destino a otras dentro de la zona de protección y vigilancia. Medida claramente dirigida a evitar en lo posible los perjuicios derivados de la masificación de la explotación porcina; téngase en cuenta el aumento de peso de los cerdos -que no lechones ya- y la producción constante derivada de nuevos nacimientos al existir madres reproductoras.

Pues bien, el actor no acredita, ni siquiera ha sabido explicar, porqué no dispuso de inmediato la salida de animales a partir de 1 de agosto de 2001, esperando al día diez con dos partidas de 150 animales cada una, y disponiendo otra mayor precisamente (de 350 lechones) el 24 de agosto también con destino en el mismo término municipal de Villamarchante; datos estos de los movimientos que figuran recogidos en la Propuesta de resolución obrante en el expediente sin haberse discutido por la representación del actor.

Estas circunstancias no pueden llevar a la negación de la responsabilidad patrimonial de la Administración (como se hacen determinantes en dicha propuesta de resolución), pero sí tienen una clara incidencia en el quantum indemnizatorio, ya que el informe pericial del veterinario D. Carlos Miguel (documento nº 8 unido a la demanda) ratificado a presencia judicial, cuantifica los perjuicios económicos sufrido a partir del período de inmovilización del 13 de julio de 2001 al 17 de septiembre de 2001 (65 días) sin tomar en consideración el dato importante de que tal período de inmovilización fue absoluto entre esa fecha 13 de julio de 2001 a la de 1 de agosto (18 días) pero relativo geográficamente desde el primero de agosto hasta el diecisiete de septiembre.

Consecuentemente y a falta de otros elementos de juicio, la Sala considera justa indemnización un tercio del montante reclamado (36.038 euros), porque si bien atendiendo al número de días de inmovilización absoluta la cantidad sería menor, procede establecer un importante elemento corrector ya que la viabilidad de las movilizaciones del ganado estaba habilitada y a disposición de los granjeros sólo dentro de los antedichos diez Km. en lo geográfico, limitándose así sobremanera la posibilidad de venta en mejores condiciones a otras zonas geográficas además de estar limitada en el tiempo porque entre una y otra salida de ganado debían transcurrir diez días mínimo, según recoge la propuesta de resolución tan repetida."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Benito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que en la instancia y al amparo del art. 60.1 de la LJCA interesó el recibimiento del pleito a prueba, acordado por auto de 12 de enero de 2004 , proponiendo prueba que fue admitida por auto de 2 de marzo de 2004 , a excepción de la testifical, formulando recurso de súplica por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que fue desestimado por auto de 26 de marzo de 2004 . Señala como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de 3-2-2003 (R. 8741/98), 27-1-2003 (R. 8621/98), 9-2-2004 (R. 6183/98), 2-7-2004 (R.533/2001) y 22-5-2003 (R. 5632/98 ), en cuanto casan y anulan las sentencias de instancia por infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución , por la denegación de pruebas y apoyar después la desestimación en la falta de prueba. Se refiere a la identidad subjetiva (genéricamente la posición de acreedor del administrado y deudor de la Administración, objetiva (reclamación de cantidades a la Administración) y de fundamentos (desestimación de la pretensión por un eventual vacío probatorio). Señala como infracción legal el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 24.2 de la Constitución , arts. 60 y 61 de la LJCA , con indefensión, por falta de práctica de la prueba testifical solicitada, razonando al respecto.

TERCERO

Por auto de 9 de noviembre de 2005 se admitió el recurso y, habiéndose aportado las certificaciones de las sentencias citadas de contraste, se dio traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, solicitando el Letrado de la Generalidad Valenciana la desestimación del recurso, alegando que falta la identidad exigida y que más que interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, se está interponiendo un recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio previsto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por providencia de 2 de enero de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia de 10 de febrero de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 12 de julio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso, como señala la parte recurrida, lo que en realidad se plantea es la interposición de un recurso de casación por infracción de las normas procesales, motivo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , concretamente por infracción del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE y arts. 60 y 61 LJCA ) y sobre tal infracción se razona en el escrito de interposición, pretendiendo que se aplique la doctrina establecida en las sentencias de contraste, con reposición de las actuaciones para la práctica de la prueba testifical interesada. Planteamiento impropio de un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo objeto y alcance se ha señalado antes y que no puede servir para eludir la "inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario". Siendo evidente que no concurren las identidades exigidas, pues en la sentencia de instancia se plantea el reconocimiento del derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial y se razona sobre la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto y la cuantificación del perjuicio valorando la prueba practicada, y en las sentencias de contraste se plantea la infracción por el Tribunal a quo del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, como motivo de casación, cuestiones de distinta naturaleza que incluso suponen diversa competencia funcional para su resolución y que excluye la existencia de pronunciamientos contradictorios al versar sobre un distinto objeto, de manera que, al amparo de esta modalidad de recurso, lo que se está alegando es que la sentencia recurrida incurre en la misma infracción que las sentencias de instancia que fueron corregidas por las sentencias de contraste dictadas en casación, cuando la identidad ha de referirse a estas últimas.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 24/06, interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de D. Benito, contra la sentencia de 1 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1339/2003 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, certifico.

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