STS, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 464 de 2001, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, contra el Real Decreto 506 de 2001, de fecha 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre Producción Agrícola Ecológica y su Indicación en los Productos Agrarios y Alimenticios . Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El dieciocho de junio de dos mil uno, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día cuatro de julio de dos mil uno, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El veinticinco de febrero de dos mil dos, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Comité Andaluz de Agricultura, entendiéndose con ellos, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El nueve de mayo de dos mil dos, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto, en fecha dieciocho de julio de dos mil dos en el que se acuerda recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho señalados en el escrito de formalización de la demanda. Por providencia de treinta de octubre de dos mil dos, se admiten y declaran pertinentes los medios de prueba propuestos por la parte actora, teniéndose por reproducidos todos y cada uno de los documentos presentados con su escrito de demanda, asimismo se dan por reproducidos los documentos aportados en las Medidas cautelares con su escrito de 8 de mayo de 2002. Concluido el periodo de práctica de prueba quedaron los autos pendientes para señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondieran. Por providencia de siete de mayo de dos mil tres, se señala para votación y fallo para el día 10 de junio del mismo año.

Por providencia de once de junio de dos mil tres, se suspende el señalamiento efectuado, al objeto de oír al Ministerio Fiscal y a las partes de este recurso por el plazo común de quince días sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales señaladas en dicha providencia.

Presentados los escritos en virtud del traslado concedido en el anterior proveído, por el Procurador Sr, González Salinas, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, la Sala dicta Auto en fecha uno de diciembre de dos mil tres acordando: "I.- Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

  1. Plantear, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE , al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) ¿El Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio , completado por el Reglamento (CE) 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio , sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, considera, en todos los Estados miembros, a los términos "Biológico" y "Ecológico" y sus prefijos "Bio" y "Eco" como indicaciones que sugieren al comprador que el producto o los ingredientes han sido obtenidos conforme a las normas de la producción ecológica?.

    2) ¿El Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio , completado por el Reglamento (CE) 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio , sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios reserva necesariamente, en todos los Estados miembros, los términos "Biológico" y "Ecológico" y sus prefijos "Bio" y "Eco", para los productos que se han obtenido conforme a las normas establecidas para la producción ecológica en dicho Reglamento?.

    3) ¿El articulo 2 del Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio , completado por el Reglamento (CE) 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio , sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, limita, en español, la reserva del término "Ecológico" y su prefijo "Eco" para los productos que se han obtenido conforme a las normas establecidas para la producción ecológica en dicho Reglamento; de tal manera que puede no ser contraria a la previsión de la normativa europea la utilización en España del término "Biológico" y su prefijo "Bio" para productos no ecológicos, si el uso de tal término y prefijo les ha convertido en término y prefijo de carácter genérico al no designar, en España, productos alimenticios de determinadas características relacionadas con el método de producción ecológica?.

  2. Ordenar que en la comunicación que se dirija al Tribunal Europeo de Justicia se incluya:

    A.- Testimonio de este Auto, como instrumento de planteamiento de la cuestión prejudicial.

    B.- Copia de las siguientes normas estatales:

    1. Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre .

    2. Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios .

      C.- Testimonio de los siguientes documentos obrantes en el proceso:

    3. Escrito de demanda.

    4. Escrito de contestación.

    5. Informe de la Comisión Europea sobre la misión realizada en España entre los días 11 y 15 de diciembre de 2000, sobre aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2092/91, del Consejo sobre la Agricultura Ecológica en España .

    6. Documentos núms. 3 y 4 que acompañan a la demanda.

    7. Nota informativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre carta de emplazamiento remitida por la Comisión Europea en relación con el Real Decreto 506/2001 de 11 de mayo , y el Decreto foral 212/2000 de 12 de junio sobre utilización del término bio en la Agricultura ecológica obrante en la pieza de suspensión.

    8. Dictamen motivado de la Comisión Europea dirigido al Reino de España en virtud del artículo 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea por el mantenimiento por el Reino de España de normas contrarias al Reglamento (CEE) 2092/91 (agricultura ecológica ) obrante en la pieza separada.

    9. Nota informativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación relativa al dictamen motivado dirigido al Reino de España por la Comisión Europea, sobre el Real Decreto 506/2001 por el que se modifica el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, obrante en la pieza separada".

      Por Auto de trece de octubre de dos mil cuatro , la Sala acuerda interesar, en el trámite de aclaración abierto al efecto, la extensión de las cuestiones prejudiciales planteadas mediante Auto de 1 de diciembre de 2003 , a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) Nº 392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004 , en el Reglamento (CE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio , sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, a los efectos interpretativos correspondientes.

      Recibida la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas, resolviendo la cuestión prejudicial planteada en el presente recurso, por providencia de seis de octubre de dos mil cinco, se acuerda dar vista de la misma a las partes, por término de diez días. Por Providencia de cuatro de noviembre de dos mil cinco, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones del Sr. Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, teniendo por decaídos en el referido trámite a los Procuradores D. Alejandro González Salinas y Doña Laura Díez Espí, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de febrero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso que resolvemos la impugnación por el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica del Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo, que modificó Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

El Real Decreto citado 506/2001 en lo que nos interesa dispuso lo que sigue: "El art. 2 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , queda redactado de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del art. 1 del Reglamento (CEE) 2092/91 , según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999 , los productos a los que se hace referencia en el artículo anterior son los siguientes:

  1. Productos agrícolas vegetales no transformados, así como productos animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/91 .

  2. Productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal o animal.

  3. Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en el párrafo a), en las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) 1804/1999. 2. El apartado 1 del art. 3 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , queda redactado de la siguiente manera: 1. De conformidad con lo establecido en el art. 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999 , en todo caso se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se identifiquen en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, mediante el término "ecológico" o su prefijo "eco", solos o combinados con el nombre del producto, sus ingredientes o la marca comercial".

La suplica de la demanda requería de la Sala una Sentencia que dejase sin efecto el Real Decreto impugnado declarando la nulidad del mismo.

SEGUNDO

Los argumentos esgrimidos en la demanda frente al Real Decreto impugnado son el de la primacía del Derecho Comunitario sobre el Nacional señalando que el Real Decreto recurrido vulnera los mandatos establecidos en aquél en los Reglamentos 2092/1991, de 24 de junio y 1804/1999, de 19 de julio , que reservan la protección de los vocablos "Bio y Eco" a los productos alimenticios certificados por los organismos de control de la Agricultura y Ganadería Ecológicas. Así lo confirma, según el recurrente, el informe emitido por el Director General de Agricultura de la Comisión Europea de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve y el oficio de la misma Dirección General de ocho de agosto de dos mil uno consecuencia de la denuncia realizada ante la Comisión por el demandante contra el Estado Español por el incumplimiento del Derecho Comunitario.

Otro de los alegatos utilizados por el recurrente contra el Real Decreto combatido se refiere a la vulneración por la Administración del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones jurídico- administrativas con los administrados, principio que según la demanda incorpora el valor ético de la confianza legitima en cuanto a la actuación que a los particulares cabe esperar respecto del comportamiento de la Administración, y, todo ello, en relación con el hecho de que a juicio del recurrente la Administración al promulgar la disposición general recurrida ha desprotegido unos términos amparados por el Derecho Comunitario para la agricultura ecológica para beneficiar a empresas que utilizan esos vocablos sin tener derecho a su uso.

La tercera de las razones que expone la demanda para solicitar la nulidad del Real Decreto que cuestiona es el desconocimiento por el mismo del contenido del art. 3.1 del Código Civil en la redacción dada a éste por el Decreto 1836/1974 de 31 de mayo , y que dispone que "Las normas se interpretarán... atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Tomando en consideración lo expuesto afirma que una de las finalidades del Reglamento CEE 1804/1999, de 19 de julio , es armonizar las normas de etiquetado para proteger al consumidor, y de ahí que el espíritu de la norma conlleve la protección de los términos bio, eco y orgánico frente a un eventual fraude en el mercado, que el Real Decreto, según dice, no está sino alentando.

Para el recurrente la ratio legis de los dos Reglamentos CEE de 1991 y 1999 es la protección de los términos biológico, ecológico y orgánico, así como sus vocablos "Bio y Eco" lo que desconoce el Real Decreto cuya nulidad pretende.

Añade a lo anterior que la disposición general tantas veces referida incurre en fraude de Ley al quebrantar el art. 6.4 del Código Civil cuando señala que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Lo justifica afirmando que el Real Decreto persigue un resultado prohibido o contrario a las normas comunitarias antes citadas.

Finalmente mantiene que el Real Decreto viola frontalmente la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , al permitir y fomentar la publicidad ilícita por parte de las marcas que transgreden la normativa comunitaria mencionada. Se refiere a la publicidad de productos con marcas bio sin ser éstos de agricultura o ganadería ecológica lo que supone una publicidad engañosa y desleal.

TERCERO

Comenzando por la primera de las alegaciones que formula el demandante en ella contrapone el contenido de los dos Reglamentos Comunitarios 2092/1991, de 24 de junio y 1804/1999, de 19 de julio , con el Real Decreto que recurre y concluye que éste hace caso omiso de lo establecido por la normativa de la Unión desconociendo el principio de primacía del Derecho comunitario.

Pues bien el art. 2 del Reglamento 1804/1999 dispone que "a efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro, y que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción enunciadas en los arts. 6 y 7 y, en particular, por los términos siguientes, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:- en español: ecológico".

Es decir que en España a la luz del Reglamento comunitario trascrito los productos que en sus distintas variedades se obtengan de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 del mismo son los que de modo exclusivo gozarán en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales de la protección del término ecológico que acreditará que han sido elaborados siguiendo los requisitos dispuestos para la producción agrícola ecológica.

Por el contrario la utilización en España del término "bio" en los productos que lo utilizan no significa de acuerdo con las normas comunitarias que se trate de alimentos obtenidos por los métodos propios de la producción agrícola ecológica, por lo que el Real Decreto impugnado no desconocía la normativa europea y no conculcaba el principio de primacía del Derecho de la Unión.

Como con toda razón alegó el Sr. Abogado del Estado el proyecto de la norma combatida ya justificaba la utilización en nuestra patria del término "bio" con carácter genérico para designar productos alimenticios de determinadas características no relacionadas con el método de producción ecológica, de modo que la producción ecológica se identifica fundamentalmente, tan sólo con el término "ecológico" y su prefijo "eco".

CUARTO

En cuanto a los alegatos utilizados por el recurrente contra el Real Decreto combatido que se refieren a la vulneración por la Administración del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones jurídico-administrativas con los administrados, principio que según la demanda incorpora el valor ético de la confianza legítima, así como de los artículos 3.1 y 6.4 del Código Civil , relativos, respectivamente, a la interpretación de las normas y al fraude de Ley, decaen todos ellos una vez que hemos rechazado el primero en el que se contraponían los textos comunitarios con los nacionales y hemos dado por sentado que el Real Decreto impugnado no contradecía aquellas normas sino que se ajustaba a ellas.

Finalmente en cuanto a la alegación de la infracción por el Real Decreto de la Ley 34/1988, General de Publicidad , es claro que también deben desecharse puesto que cualquier producto que utilizase en su publicidad o etiquetado el término "bio" podía hacerlo sin menoscabar las normas vigentes, que lo único a lo que obligaban era a reservar el término ecológico o el prefijo eco a los productos obtenidos de acuerdo con los requisitos exigidos para la producción agrícola ecológica.

QUINTO

Todo ello sin perjuicio de que tengamos en cuenta lo declarado por la Sentencia de esta fecha dictada por esta Sala y Sección en el recurso núm. 476/2001 en su fundamento de Derecho cuarto, en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de catorce de julio de dos mil cinco , y que dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala y Sección precisamente en el recurso que ahora resolvemos, y que declaró que el Real Decreto recurrido no se oponía a la normativa comunitaria, y ello sin perjuicio de lo que en dicha resolución se expone en relación con la influencia que en el Derecho patrio haya de tener el Reglamento de la Unión 392/2004, del Consejo de 24 de febrero .

Así en la Sentencia mencionada expusimos lo que sigue: "En relación con la cuestión de fondo se ha de señalar que lo que el recurrente alega y mantiene, es, que la norma impugnada, infringe el Reglamento CEE 2092/91 y el Reglamento 1804/99 .

Y procede rechazar tal alegación, porque esta Sala del Tribunal Supremo, planteó, en su momento cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, y este Tribunal de Justicia en sentencia de 14 de julio de 2005 , ha resuelto la cuestión en términos contrarios a las peticiones del recurrente, al decir: 18.- "Puesto que en la lista incluida en este artículo no se mencionaba en español más que el término "ecológico que abarca su abreviación "eco", y dado que no se ha demostrado que en España se dieran otros usos, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión, en el marco del recurso interpuesto por la Comisión, de que el Reino de España no había incumplido sus obligaciones al no haber prohibido a los fabricantes de productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica utilizar otros términos como "biológico" o "bio" (sentencia de la Comisión/España, antes citada, apartado 35).

22.- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejuidiciales que:

-El artículo 2 del Reglamento nº 2092/91 debe interpretarse en el sentido de que no prohibía que, en España, los productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica llevarán la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales. El mismo artículo 2, en su versión modificada por el Reglamento nº 392/2004 , debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que actualmente, en España, tales productos lleven la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales".

El mismo artículo 2, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 392/2004 del Consejo , debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que actualmente, en España, tales productos lleven la indicación "biológico" o su abreviación "bio" en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales.

Y no obsta en nada a lo anterior el que a consecuencia del cambio en la Normativa Comunitaria ya no sea conforme a esa nueva norma el Real Decreto aquí impugnado, pues lo que aquí corresponde valorar es si el Real Decreto 506/20001 , era o no conforme a las normas comunitarias vigentes y aplicables en la fecha de su aprobación y no respecto de las que después se hayan aprobado. Obviamente sin perjuicio, de que la normativa española deba adaptarse a la nueva Normativa Comunitaria".

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso contencioso administrativo, por ser el Real Decreto impugnado conforme a derecho. Si bien se ha de significar que según los propios términos de la sentencia del Tribunal de Justicia, ese Real Decreto 506/2001 no puede ser aplicado a partir de la vigencia del Reglamento CEE 392/2004 del Consejo de 24 de febrero de 2004 , pues ese Reglamento ha alterado la anterior regulación comunitaria y aparece en contradicción con el Real Decreto 506/2001 , que es el aquí impugnado.

SÉPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 464/2001, interpuesto por la representación procesal del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica contra el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo, que modificó el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre , sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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