STS, 4 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2813
Número de Recurso8249/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8249/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 380/93, sostenido por la representación procesal de Doña Penélope , procuradora adscrita al Colegio de Tortosa contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 27 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso interpuesto por la citada procuradora contra otro acuerdo del mismo Consejo, de 23 de enero de 1990,que fijó el día treinta de junio de 1988 - o sea, seis meses antes de la publicación de la Ley de Planta y Demarcación judicial- como fecha tope para la colegiación a efectos de poder ejercer los derechos adquiridos por los Procuradores en relación con la alteración resultante de la Ley de Planta y Demarcación judicial en 28 de diciembre de 1988.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Penélope , representada por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 3 de julio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 380/1993, que estimó la demanda formulada por doña Penélope contra acuerdo del Consejo General de Colegios de procuradores de los Tribunales de España de 27 de noviembre de 1992 que le había denegado la posibilidad de ejercer en todo el Partido judicial de Tortosa tal como estaba configurado hasta el momento de la publicación de la Ley de Planta y Demarcación judicial.

SEGUNDO

Esa sentencia, que es la que aquí se impugna en casación, siguiendo lo ya resuelto por la misma Sala de instancia en la sentencia 334/1995, de veinticinco de mayo, dijo esto: « Atendiendo cuanto precede, y que la alteración de la demarcación que se examina en el caso de autos es la de los partidos judiciales, en concreto la del antiguo partido judicial de Tortosa, los seis meses de antelación, a que se refiere la ampliación de la disposición transitoria antes dicha del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, deben ser computados [...] desde la fecha de la conversión efectiva de los Juzgados de Distrito y de efectividad del ámbito territorial de la jurisdicción de los Juzgados resultantes de la nueva demarcación judicial, o sea, que deben ser los anteriores al día 28 de diciembre de 1989, y ello es así: a) porque la alteración de la demarcación a la que se refiere la disposición transitoria debe ser entendida como la realmente efectiva, no la meramente prevista, diseñada o establecida, puesto que hasta ese momento el Procurador, sin perjuicio de las modificaciones previstas y establecidas, pudo ejercer sin limitaciones su profesión en el partido judicial a alterar y, por consiguiente, esos seis meses marcan en el sentir de la disposición el mínimo tiempo de ejercicio efectivo de la profesión en el partido a partir de cuyo momento al Procurador se le reconoce legalmente en dicha disposición el derecho a "continuar en su ejercicio profesional en el mismo territorio aunque se haya distribuido en Juzgados distintos"; b) porque fijar ese mínimo de seis meses, con independencia de la fecha de efectividad o de la puesta en funcionamiento de la nueva demarcación y de la asignación de la nueva competencia jurisdiccional que ello comporta, constituye una interpretación desproporcionada y perjudicial, y no establecida en la referida disposición, sin que se advierta que a dicha disposición tenga que dársele una significación limitativa en lugar de garantizadora del derecho del profesional a seguir ejerciendo su profesión sin modificaciones cuando se tengan acreditados seis meses de ejercicio efectivo en el partido afectado; y sin que las razones que invoca la demandada en apoyo de su tesis...»[del fundamento jurídico 4º].

Y como quiera que la demandante se había dado de alta el día 20 de febrero de 1988, le reconoció el derecho a ejercer en todo el territorio del antiguo Partido judicial de Tortosa, el cual a partir de la citada Ley de Planta y Demarcación judicial había quedado dividido en tres Partidos judiciales: Amposta, Gandesa y Tortosa. Y ello por entender que, aunque el acto de jura e imposición de toga de la Sra. Penélope tuvo lugar en 29 de julio de 1988, o sea cinco meses después de darse de alta de la profesión, dicho acto es un trámite puramente ritual, y no un verdadero y propio requisito para poder ejercer la profesión.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen la actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de junio de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Doña Penélope , como recurrida, y el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, [que en realidad son dos , según se verá] al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: a) Por infracción, en primer lugar, de lo dispuesto por el Real Decreto 1417/1983, de 25 de mayo, en relación con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ya que, desde la entrada en vigor de esta Ley se produce la alteración de la demarcación de los Partidos judiciales en una forma precisa y los Procuradores de los Tribunales conocen, sin riesgo de error, si el territorio de la demarcación donde ejercen se distribuye o desmembra en varios Juzgados, de manera que la medida protectora de su "ámbito tradicional" de actividad tiene que entrar en vigor en esos momentos para alcanzar su finalidad, pero si su aplicación se aplaza o pospone hasta el momento impreciso de la materialización de la modificación territorial, la norma se tergiversa y altera por completo, pues no será una medida protectora de los Procuradores que vienen ejerciendo su profesión desde hace al menos un semestre, desconocedores del propósito legislativo que puede alterar derechos adquiridos, sino que se convierte en un aliciente para la colegiación masiva que proporcione unas ventajas ya previamente conocidas "ex lege" y que no serán amparadoras de situaciones lícitas tradicionales, sino de posiciones adoptadas "pro domo sua" después de conocer a la perfección una nueva demarcación judicial, aunque no se haya materializado, sin que, en este caso, exista razón objetiva alguna para trazar la frontera de modo que favorezca a un conjunto concreto de "enterados" y deje desprotegidos a quienes todavía no han accedido a la profesión, de manera que la Sala de instancia infringe los preceptos en que se basa este recurso de casación por señalar erróneamente la fecha límite de la conversión efectiva en lugar de atender a la que califica como diseñada o establecida y que precisamente por ello debe limitar el antes y el después para la configuración de cualquier derecho adquirido, y no cabe duda que la Disposición Transitoria 3ª , LOPJ hubiera producido una colegiación masiva si no se hubiera modificado el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, entendido tal y como resulta de la interpretación literal y finalista del Real Decreto de 25 de mayo de 1983, con lo que se salvaguardan los verdaderos derechos adquiridos y se pone coto a las manipulaciones interesadas, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare el acto impugnado ajustado a derecho con imposición de las costas a la parte recurrida. b) Por infracción de los artículos 5 y 6 del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real decreto reglamentario 2046/1982, de 30 de julio.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 14 de febrero de 1996, se ordenó dar traslado por copia del mismo a la representación procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 11 de junio de 1996, aduciendo que el plazo de seis meses debe empezar a contarse desde la fecha en la que realmente se produjo la alteración y división del partido judicial, que, en este caso, fue el 28 de diciembre de 1989, como se desprende del Preámbulo y del artículo 19 del Real Decreto 1417/1983, de 25 de mayo, que se refieren a las disposiciones que alteren la demarcación judicial y no a aquéllas que prevén una futura alteración, como es el caso de la Ley de Planta y Demarcación o de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y, por consiguiente, la alteración de la demarcación judicial, a que hace referencia la Disposición Transitoria del Estatuto de los Procuradores, es la realmente efectiva, ya que hasta ese momento el Procurador ha podido ejercer sin limitaciones su profesión en el partido judicial a alterar, mientras que la interpretación que se realiza al articularse el recurso de casación es limitativa en lugar de garantizadora del derecho profesional a seguir ejerciendo en todo el antiguo territorio, cualquiera que fuese el número de nuevos juzgados creados, mientras que las normas que limitan derechos subjetivos deben interpretarse restrictivamente, por lo que es conforme a derecho la interpretación realizada por la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la parte recurrida, doña Penélope , representada por la procurador Sra. Puig Turegano, solicitó por medio de otrosi la celebración de la vista.

Por providencia de 14 de julio de 2000 se señaló el día uno de marzo del presente año a las 12 horas para la celebración de la vista pública. Acto que fue suspendido, tras la presentación del escrito de la Procuradora Sra. Puig Turégano en la representación que ostenta de doña Penélope , donde informaba estar sin letrado que la defendiera.

Tras requerimiento de esta Sala para que se acreditase la renuncia del letrado actuante y la designación de otro letrado, se designó al letrado, don Jaime Enrique Sabaté Verge, señalándose nuevamente para VISTA PÚBLICA el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL UNO, a las doce treinta de su mañana.

En el acto de la vista el letrado defensor del Consejo General de Colegios de Procuradores de España, después de abundar en lo razonado en su escrito de formalización del recurso de casación llamó la atención de nuestra Sala sobre las sentencias de 6 de febrero de 1998 (recurso de casación 4651/1993) y 13 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6142/1995), de esta misma sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la que tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre el mismo problema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. como ha quedado dicho en los antecedentes el motivo único que invoca el Consejo General de Colegios de Procuradores se descompone, en realidad, en dos submotivos, acogidos ambos -eso sí- al artículo 95.1.4 LJ.

  1. El primer submotivo considera infringido el Real Decreto 1417/1983, de 25 de mayo, en relación con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, debe ser estimado por las mismas razones que expusimos en nuestras sentencias de 6 de febrero de 1998 (recurso de casación 4651/1993), y de 13 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6142/1995), invocadas por la parte actora en el acto de la vista oral. En la primera de esas sentencias dijimos textualmente que « la solución adoptada por la Sala de instancia de referir el citado plazo de seis meses a la fecha de entrada en vigor de la Ley 38/88, es acorde con los términos del precepto estatutario que se refiere a la norma que altere la demarcación, dado que la excepción que la norma estatutaria previene debe interpretarse en el camino de respetar los derechos adquiridos, pero evitando que de dicha interpretación puedan derivarse situaciones fraudulentas atentatorias al principio de igualdad, como ocurriría en el caso de altas producidas una vez publicada la Ley que establece la nueva demarcación, pero antes de su aplicación efectiva, con el fin de, aprovechando tal coyuntura temporal, lograr eludir el mandato general contenido en el artículo 14.12 del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales».

En la misma Sentencia se desautoriza la interpretación que hace la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, en la que se considera que la alteración de la demarcación, a que se refiere la disposición transitoria del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1046/82, de 30 de julio, según el texto dado a aquélla por el Real Decreto 1417/1983, de 25 de mayo, debe ser entendida como la realmente efectiva y no la meramente prevista, diseñada o establecida, mientras que en nuestra citada Sentencia de 6 de febrero de 1998 (fundamento jurídico primero, tercer párrafo) declaramos que la Ley de Demarcación y Planta Judicial no contiene simples previsiones de futuro, sino que en la misma se procede al establecimiento efectivo de una nueva demarcación y planta judiciales, creándose nuevos partidos judiciales y reordenando la demarcación de los existentes, según se deduce del tenor literal de los artículos 4 y 19 de la misma y únicamente se aplaza la entrada en funcionamiento y consiguiente constitución de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción correspondientes a Partidos de nueva creación, facultándose al Gobierno para en un plazo concreto, seis meses, fijar la fecha en que aquélla debe tener lugar.

C.- La invocación de los derechos profesionales adquiridos, que se hace en la sentencia recurrida, para tachar de desproporcionada y perjudicial la interpretación del acuerdo corporativo impugnado con significado limitativo en lugar de garantizador, no resiste la menor crítica porque la alteración de las demarcaciones judiciales se produjo de manera precisa, como dijimos en nuestra aludida Sentencia y sostiene la Corporación profesional ahora recurrente, con la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, de manera que, a partir de tal fecha, se conocía si la demarcación donde venían ejerciendo su profesión los Procuradores se distribuiría o desmembraría en varios Juzgados, y, por consiguiente, quienes comenzasen a ejercerla después en uno de esos Partidos Judiciales, cual es el caso de la demandante en la instancia y ahora recurrida en casación que causó alta en el Partido Judicial de Tortosa el día 28 de febrero de 1989, no pueden estar amparados por el principio esgrimido de los «derechos adquiridos» al ser conocedores de la reforma operada aunque no se hubiese materializado, mientras que, como certeramente apunta la representación procesal de la Administración corporativa recurrente en casación, lo contrario supondría el amparo de posiciones adoptadas exclusivamente pro domo sua, que es muy distinto, incluso contrario, al respeto de los derechos adquiridos por los profesionales que ignoraban los designios del legislador, razón que, unida a las anteriormente expresadas, obliga a estimar el único motivo de casación aducido.

SEGUNDO

Igualmente debe ser estimado el segundo submotivo del recurso de casación formalizado por el citado Consejo General.

El artículo 6 del Estatuto General de los procuradores de España, aprobado por Real decreto reglamentario 2046/1982, de 30 de julio dice terminantemente que «Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere:

  1. Haber obtenido la inscripción en el colegio previo abono de la cuota de ingreso y formalización de alta en la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de los Tribunales de España, en la forma que determine el artículo 73 del presente Estatuto; b) Haber constituido debidamente la fianza exigida por el presente Estatuto; c) Prestar juramento o promesa ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo u örgano de la Audiencia o Juzgado que corresponda, según donde se proponga ejercer la profesión el interesado».

Ante precepto tan claro nuestra Sala tiene que rechazar la tesis de la sentencia impugnada, de que ese juramento o promesa es un requisito no esencial, mera formalidad sin trascedencia jurídica. Esta interpretación, que es la de la parte recurrida [que está dada de alta en 20 de febrero de 1988, pese a lo cual el acto de jura o promesa no tuvo lugar hasta el 29 de julio de 1988 (folio 56 de los autos), o sea un mes después de la fecha fijada por el Acuerdo del Consejo General que se impugna] pues de ser defendible de lege ferenda, pero, hoy por hoy, es una formalidad reclamada o requerida [por eso es requisito] para el ejercicio de la profesión [sic] por el Estatuto General de Procuradores, siendo, por tanto, lege data, a la que hay que estar.

La parte recurrida invoca en su escrito de oposición un hecho nuevo y posterior a la sentencia impugnada: que el Decanato de Tortosa ha interpretado el acuerdo del Pleno del Consejo tomado con ocasión de la Ley 7/1997, de Medidas liberalizadoras en el ámbito de los Colegios profesionales en el sentido de que, ese acuerdo -que la parte recurrente ha aportado-, la ha incluido en la relación de procuradores ejercientes en todo el territorio de Tortosa. Que esa interpretación que ha hecho el Decanato sea o no correcta es problema en el que nuestra Sala, que está actuando como Sala de casación, no puede entrar, pues rebasaríamos los términos en que el debate está planteado. Y lo que estaríamos resolviendo sería ya otro problema: el de si la citada Ley 7/1997, de medidas liberalizadoras es o no incompatible con limitaciones territoriales al ejercicio de la profesión de procurador. Lo cierto y verdad es que ese acuerdo del Consejo General, que es de 10 de marzo de 1997, no ha derogado, ni podía derogar la exigencia del requisito de que se trata. Sin que por lo demás, la señora Penélope haya invocado en ningún momento -lo que, en cualquier caso tendría que haber demostrado- que el Consejo General incurrió en desviación de poder al fijar la fecha de la jura o promesa un mes después de la fecha tope para gozar de los beneficios de que se trata.

Por todo lo cual, y como ya hemos anticipado, el segundo submotivo de casación formalizado por el Consejo General de Colegios de Procuradores de España debe ser también estimado y así lo declaramos.

TERCERO

La estimación de los dos submotivos alegados por el Consejo General de Colegios de Procuradores es determinante de la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la necesidad de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, por el que se fijó la fecha del día 30 de junio de 1988 - seis meses antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial - como límite de colegiación para poder continuar ejerciendo de Procurador en el mismo territorio en que se venía haciendo aunque se hubiera distribuido o desmembrado en Juzgados distintos, cuyo acuerdo, por las razones expresadas al examinar el motivo de casación invocado, hemos de declarar que es ajustado a derecho.Y en cuanto al problema de la esenciabilidad o no del requisito de la jura o promesa, debemos igualmente dar por reproducido lo dicho en el fundamento precedente, rechazando la interpretación que hizo en su día la Sala de instancia.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo, según establecen los artículos 68.1 b) y 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable en este caso conforme a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la misma.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parta habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, mientras que no procede hacer expresa condena en cuanto a las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 380/1993, la que, por consiguiente, anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en esta misma sentencia nuestra debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Doña Penélope contra el acuerdo, de 27 de noviembre de 1992, del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España,que desestimó el recurso interpuesto por la citada procuradora contra el del propio Consejo de 23 de enero de 1990 que fijó el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho como fecha tope de colegiación para poder ejercitar los derechos adquiridos por los Procuradores en relación con alteración de las demarcaciones judiciales llevada a cabo por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, al ser los referidos acuerdos impugnados ajustados a derecho.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas; sin que debamos hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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