STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1377
Número de Recurso6137/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6137/98 interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de Empresa Izehus, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso- administrativo nº 643/94 sobre Petición de exclusión del ámbito de unidad de actuación urbanística nº 4 de solar de su propiedad. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 643/94 a instancia de IZEHUS, S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 30 de marzo de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto de 30 de septiembre de 1993. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Albacete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por IZEHUS, S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 30 de marzo de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto de 30 de septiembre de 1993; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Empresa Izehus, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 6 de mayo de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 15 de julio de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 8 de septiembre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 200 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que con fecha 28/05/98 me ha sido notificada la Sentencia nº 388 de 14 de mayo de 1998 por la que se declara la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo promovido por mi representada contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 30 de Marzo de 1994 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto de fecha 30 de septiembre de 1993. Y estimando dicho fallo no ajustado a derecho y lesivo para los intereses de mi parte manifiesto el propósito de interponer Recurso de Casación contra el mismo, sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos para la viabilidad del Recurso de Casación", exponiendo a continuación los motivos del recurso, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6137/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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