STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:3751
Número de Recurso3154/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 3154/1996, interpuesto por la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS, S.A., EN LIQUIDACIÓN, representada por el procurador D. LUIS PERIS ÁLVAREZ y asistida por letrado, contra la sentencia nº 850, dictada el 26 de septiembre de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 951/92-03, seguido contra las resoluciones de la Dirección General de Seguros, de fecha 22 de noviembre de 1991, y del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 9 de julio de 1992.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Peris Alvarez, en nombre y representación de la "Compañía Mercantil de Seguros en Liquidación", contra el Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de noviembre de 1991 y del propio Ministerio de fecha 9 de julio de 1992; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Luis Peris Álvarez, en representación de la entidad "Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en liquidación". En el escrito de interposición alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a la Sala "dicte Sentencia estimatoria, casando la recurrrida, y: Declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados. Reconociendo el derecho de mi mandante al levantamiento total de las medidas cautelares de prohibición de disposición de bienes desde el 25 de octubre de 1990. Condenando a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios causados, a cuantificar en la fase de ejecución de Sentencia.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo de contrario se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA.".

CUARTO

La representación de la parte recurrente "Compañía Mercantil de Seguros, S.A.", presentó escrito con fecha 22 de octubre de 1997 solicitando a la Sala "reconozca el traslado de todos los derechos, incluyendo los eventualmente indemnizatorios, como actor del presente litigio en favor de mi también representado Don Abelardo ; y, en consecuencia, se entiendan conmigo, aunque ahora en esta nueva condición, todas las actuaciones posteriores".

QUINTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión planteada por la parte recurrente solicitando a la Sala "acuerde no haber lugar a acceder a la petición presentada por el Sr. Abelardo ".

SEXTO

La Sala dictó Auto con fecha 9 de diciembre de 1997 acordando "DESESTIMAR la petición de la representación procesal de la "Compañía Mercantil de Seguros, S.A." "en liquidación", por la que pretende la sustitución procesal de dicha Compañía, por D. Abelardo . ESTESE A LO RESUELTO POR LA PROVIDENCIA DE FECHA 15 de julio de 1.996. Sin costas.".

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 27 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002.

OCTAVO

Con fecha 15 de marzo de 2002, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito solicitando a la Sala "se sirva acordar tener al Procurador que suscribe por personado y por parte ante ese Tribunal, en el recurso de referencia, en nombre y representación de COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS S.A. Y DE DON Abelardo , en sustitución de su compañera Srª. Gorbe Sanchez, mandando se entiendan con el mismo las sucesivas diligencias y notificaciones.". La Sala, por Providencia de fecha 20 de marzo de 2002, accedió a lo solicitado disponiendo se esté a lo acordado en resolución de fecha 27 de febrero pasado, en la que se acordaba el señalamiento, para votación y fallo del recurso, el próximo 16 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al proceso del que trae causa el presente recurso de casación guardan relación con los avatares a los que ha estado sujeta la "Compañía Mercantil de Seguros, S.A.", creada en 1978 y dedicada a los seguros de crédito y caución.

Así, ante las pérdidas por ella sufridas, que eran superiores al 50% de su capital social desembolsado, su infradotación en la provisión técnica para prestaciones pendientes, su carencia de liquidez, el desequilibrio de sus gastos de gestión respecto al volumen de producción y la existencia de retrasos en la llevanza de la contabilidad oficial y otras irregularidades contables, entre otras circunstancias, el 16 de octubre de 1987, la Dirección General de Seguros adoptó diversas medidas cautelares, al amparo de los apartados c), d), e) y h) del artículo 42 de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado. El 28 de octubre siguiente, de acuerdo con el artículo 30.1 d) de esa Ley, se le concedió un plazo de diez días para que convocase a su Junta General de Accionistas con el fin de que ésta acordara la disolución o removiera la causa de disolución en que se hallaba. La Junta, celebrada el 30 de noviembre, resolvió disolver la sociedad, pero el 10 de diciembre de 1987 el Ministerio de Economía y Hacienda revocó la autorización anterior y acordó la intervención administrativa de la liquidación de la compañía, resolviendo el 21 de enero de 1988 que se hiciera cargo de ella la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, por darse el supuesto previsto en el artículo 97.2 del Reglamento de Seguros, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, y el del apartado d) del artículo 7 del Real Decreto 2020/1986, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de esa Comisión.

El 22 de enero de 1988 la empresa solicitó la declaración judicial de suspensión de pagos y el 5 de marzo de 1990, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid dictó auto por el que la declaró en suspensión de pagos, con una diferencia a favor del activo en la suma de 375.157.071 pesetas. El Convenio de Acreedores fue aprobado por auto de 25 de octubre de ese mismo año y el 8 de noviembre siguiente, la Dirección General de Seguros acordó el cese de la Comisión Liquidadora sin levantar las medidas cautelares. Dos días después, el 10 de noviembre de 1990, el Ministerio de Economía y Hacienda ordenó el cese de la intervención administrativa, pero siguió sin levantar las medidas cautelares.

La representación de la actora solicitó el 28 de octubre de 1991 a la Dirección General de Seguros ese levantamiento. Lo que fue denegado por resolución de 22 de noviembre de 1991 y, por silencio, se rechazó el recurso de alzada, aunque meses más tarde, el 9 de julio de 1992, el Ministerio resolvió expresamente su desestimación. Así, pues, los actos impugnados en este proceso son la resolución de 22 de noviembre de 1991, la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la misma y la resolución desestimatoria expresa a la que se amplió el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Lo que se discutió en la instancia y se replantea ahora en casación es la conformidad a Derecho del mantenimiento de la medida cautelar consistente en la traba de los bienes inmuebles de la actora, ya que la prohibición de enajenar sus participaciones de PROFONDO, mantenida inicialmente, fue levantada el 21 de octubre de 1992, y el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios padecidos, pues aparte de los producidos por el hecho de no levantarse la medida cautelar sobre los inmuebles, la actora aduce que, cuando se alza la que recaía sobre las participaciones de PROFONDO, los títulos estaban amortizados.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia se planteó el problema de la convergencia de un proceso civil de suspensión de pagos con unas medidas cautelares acordadas por la Dirección General de Seguros y ratificadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Y su criterio fue el de entender que las medidas cautelares debían permanecer en vigor mientras subsistiesen las causas que justificaron su adopción. Y en el caso presente esas causas no habían desaparecido desde el momento en que la Sala estimó que, además de los débitos consignados en el Convenio de Acreedores, había otros procedimientos de larga duración que se refieren a los asegurados, personas específicamente protegidas según el artículo 33 de la Ley 33/1988, cuyos créditos ascienden a 237 millones de pesetas y, además, existía una deuda con la Hacienda Pública por 505 millones de pesetas. Créditos éstos no incluidos en las peticiones civiles que originaron el Auto de 5 de mayo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, ni en el posterior levantamiento de la intervención administrativa el 10 de noviembre de 1990.

Como el Convenio con los acreedores no incluyó otras reclamaciones, el Auto que lo aprueba y la decisión administrativa de levantar la intervención no afectan a estos otros créditos y eso justifica la pervivencia de las medidas cautelares, hasta que hayan sido satisfechos.

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción de "las normas de ordenación del seguro sobre las que se conocen como "medidas cautelares" (Art. 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado)". A partir de aquí, el recurso se desenvuelve a través de una serie de alegaciones de diversa naturaleza que se dirigen a demostrar que no existía la causa justificadora del mantenimiento de las medidas cautelares y que, al no haberse levantado la que traba los bienes inmuebles, mientras que la que afectaba a las participaciones de PROFONDO se levantó en fecha tardía, se lesionaron los derechos de la actora, originándole daños que deberían ser resarcidos.

Ahora bien tras este planteamiento, el recurso se dedica a cuestionar la Sentencia por la apreciación que en ella se hace de los documentos que obran en el expediente. La actora considera que las causas aducidas por la Administración, y aceptadas por la Sala de instancia para mantener las medidas cautelares, no existen, que no hay traza de esos créditos litigiosos que ascienden a 237 millones y a 505 millones. En realidad, lo que, a su juicio, ha sucedido es que la Administración ha obrado con mala fe, que el Abogado del Estado del Estado ha tendido un engaño del que se ha hecho eco la Sentencia al argumentar la existencia de esas deudas cuando lo cierto es que "la Compañía ha cumplido un Convenio de Acreedores, no tiene deudas pendientes y, a pesar de todo, sigue sin levantarse las medidas cautelares".

Parece claro que el recurso se dirige a cuestionar la valoración que la Sala de instancia ha realizado de los hechos tal como se desprenden del expediente. Y esto es algo que no puede ser revisado a través del recurso de casación. Por otra parte, desde el momento en que la existencia de esas deudas ajenas al procedimiento de suspensión de pagos que se llevó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, ha estado en el origen de la negativa de la Administración a levantar las medidas cautelares, la recurrente podía haber aprovechado la fase de la prueba para poner de manifiesto en el proceso la falta de fundamento de esa actuación. Sin embargo, no solicitó el recibimiento a prueba. Por el contrario, en el expediente sí hay referencia a tales créditos litigiosos y a la deuda con la Hacienda Pública que se cuantifica, no en 505 millones de pesetas, como dice la Sentencia y reitera para rebatirla el recurrente, sino en 508.849.098 pesetas. Es más, de esa deuda ya ha dejado constancia esta Sala Tercera. Así, en su Sentencia de 5 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2107/1997, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que declaró conforme a Derecho la denegación de la indemnización solicitada por la actora por los perjuicios que le causó la tardanza administrativa en alzar estas mismas medidas cautelares.

Por último, con esta misma fecha dictamos Sentencia en el recurso de casación 2365-C/1996, también interpuesto por la "Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en liquidación", en esta ocasión contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de la decisión administrativa que, al tiempo que levantaba la medida cautelar sobre las participaciones de PROFONDO, requería a la empresa para que remitiera la documentación estadístico-contable anual y trimestral. Pues bien, en esa Sentencia nuestra señalamos que no es óbice al mantenimiento de las medidas cautelares de las que hemos hablado la aprobación de un convenio de acreedores. Por el contrario, en ella se pone de manifiesto la desvinculación en la que se hallan las previstas en el artículo 42.2. e) de la Ley 33/1984, de lo que se haya acordado en el procedimiento de suspensión de pagos. En efecto, el artículo 32.3 de ese mismo texto legal dispone: "Cuando se produzca la declaración judicial de quiebra o concurso, el Ministerio de Economía y Hacienda continuará la liquidación al solo efecto de distribuir entre los asegurados el importe de los bienes a que se refiere el artículo 33 de esta Ley ...". O sea, aquellos afectados por las medidas discutidas.

Y si, continúa esa Sentencia, "esto es aplicable a la quiebra y al concurso de acreedores, menos inconvenientes existen para que también lo sea a los casos de suspensión de pagos, pues, como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988, la ejecución de las resoluciones judiciales en estos supuestos puede someterse a condiciones previas a su ejercicio que impliquen la búsqueda de una solución extrajudicial, incluso con procedimientos administrativos dirigidos a la satisfacción de los derechos materiales e intereses de las partes que en nada se contradice con el carácter de remedio último del proceso".

Así, pues, procede desestimar el motivo y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3154/1996, interpuesto por la "Compañía Mercantil de Seguros, S.A. en liquidación", contra la Sentencia nº 850, dictada el 26 de septiembre de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 951/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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