STS 110/1998, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1344/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución110/1998
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado e Instrucción número 2 de Sevilla, incoó ejecutoria nº 24/94, Rollo 18/92, dimanante del Sumario 2/91, contra Benjamín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, dictó Auto del tenor literal siguiente:

«ANTECEDENTES PROCESALES:

Primero

Por la defensa de Benjamínse solicitó refundición de la presente con las impuestas en los sumarios 157/96 y 727/80 y P.A. 283/91.

Segundo

El Ministerio Fiscal informó desfavorablemente por no reunir los requisitos del art. 988 de la LECrim., en relación con la regla quinta del art. 77 del mismo cuerpo legal.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Como indica el Ministerio Fiscal no es posible acceder a la refundición de las penas impuestas a Benjamínen los procedimientos reseñados, ya que no concurre conexidad alguna entre los hechos enjuiciados en las causas 157/76 y 727/89 con los de esta Ejecutoria, puesto que aquellos acontecieron y fueron juzgados con anterioridad a la comisión de los hechos de la presente ejecutoria. En consecuencia al no concurrir los requisitos de conexidad exigidos por los arts. 17.5 y 988 de la LECrim. no procede refundir las penas impuestas en los procedimientos reseñados de los años 1976 y 1980. Por otra parte la aplicación de la refundición con la condena impuesta en la Ejecutoria 418/91 del Juzgado de lo Penal nº 10 de esta Ciudad no es posible conforme a las reglas 11 del art. 70 del CP.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    «La Sala, ante mi el Secretario, acuerdo no refundir las penas impuestas en los sumarios 157/76, 727/80 y Ejecutoria 418/91 con lo impuesto en la presente causa al condenado Benjamín.

    Este Auto no es firme, contra el mismo cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su último notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y procurador.>>

  2. - Notificado este Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Benjamín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por considerar infringidos los arts. 988 y 17.5 de la LECrim., así como el art. 70.2 del CP.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnando el motivo aducido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El examen del auto que se recurre revela que carece de los datos imprescindibles para poder juzgar si la denegación de la acumulación de penas pretendida es o no adecuada a Derecho, al faltar mención en dicha resolución de los delitos por los que recayeron las condenas, de las penas impuestas, de las fechas de las sentencias y de las fechas de los hechos delictivos.

Se debe por tanto anular el auto recurrido, devolviendo al Tribunal "a quo" las actuaciones para que dicte otro en que se subsanen las indicadas omisiones.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la nulidad del auto recurrido dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 16 de abril de 1996, y a que se contrae el recurso de casación interpuesto por Benjamín. Devuélvanse a dicha Audiencia las actuaciones para que dicte otra resolución en la que se reflejen los datos sobre las causas que se pretendan acumular omitidos, y que se indican en el precedente "Fundamento de Derecho". Declaramos de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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