STS 1269/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:7042
Número de Recurso1277/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1269/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Navarra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representando por el Procurador Sr. Aparicio Uricia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/98, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 25 de noviembre de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 6 de mayo de 2003.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación motivador del presente rollo 2/2003, debemos revocar en parte la sentencia impugnada, dictada el día 25 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en su rollo 24/99, en el único aspecto de que la pena que se impone al acusado es la de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; confirmando en todo lo demás la sentencia apelada. Y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración de derechos fundamentales garantizados al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al amparo del artículo 846 bis c) apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración de derechos fundamentales garantizados al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega que no se ha respetado el veredicto emitido por el Jurado en los siguientes extremos:

En primer lugar porque el fallecido se encontraba próximo a una fuente y no junto al tercer banco como se recoge en la sentencia (número 7 del objeto del veredicto).

En segundo lugar que se declara probado el número 9 del objeto del veredicto cuando fue uno de los hechos no probado por unanimidad

En tercer lugar se dice que el hecho número 11 del objeto del veredicto el Jurado lo dio por probado salvo que el acusado se hubiese acercado sigilosamente sin que el fallecido pudiese verlo, ni que en su mano ya portase la navaja, y sin embargo en la sentencia se recoge como hecho probado que el fallecido percibió la presencia del recurrente con la navaja o cuchillo.

En cuarto lugar, que se omite como probados los hechos justiciables números 17 y 18 del objeto del veredicto, que fueron aprobados por mayoría y por unanimidad, respectivamente, por el Jurado.

En quinto lugar que los Jurados encontraron al acusado no culpable por unanimidad del hecho delictivo número 20 ya que no quedó probado que el acusado tuviera intención de matar y que los jurados encontraron culpable por unanimidad al acusado del hecho número 21, aunque la cuchillada fue fruto de la propia dinámica de la pelea y el Magistrado Presidente califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal cuando debieron ser calificados como homicidio imprudente del artículo 142 del mismo texto legal.

Y por último se dice producida indefensión al proponer el Magistrado Presidente dos nuevos hechos, como favorables, cuando no lo eran y en concreto en el número 20 proponía que el acusado mató al fallecido al darle, con intención de matarle, una cuchillada, y en el número 21 obvió la frase "sin intención de matarle". .

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el artículo 856 bis, c), en su apartado a) exige que se hubiese causado indefensión para que pueda prospera la invocación de quebrantamiento de normas y garantías procesales, y esa indefensión no se infiere de las discrepancias que se señalan entre determinados pronunciamientos del Jurado sobre el objeto del veredicto y lo que se afirma en la sentencia, extremos sobre los que ha dado oportuna y correcta respuesta el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuya sentencia constituye el objeto de este recurso.

Así, ciertamente, resulta indiferente, a los efectos del derecho de defensa del recurrente, el que el fallecido se encontrase próximo a una fuente y no junto al tercer banco.

Con relación al punto 9º del objeto del veredicto, es cuestión que será examinada en el segundo motivo del recurso, en todo caso, tampoco podría generar indefensión y, por consiguiente, no integrará la quiebra de las normas y garantías a que se refiere el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que queda acreditado por el veredicto del jurado el empleo de un cuchillo o navaja, sin que se hubiese tenido en cuenta el que el acusado hubiese recogido el arma en su propio domicilio para utilizarla contra la víctima, ya que ello se traduciría en una intención de causar la muerte que no fue apreciado por el Jurado ni asumido en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente ni en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

Lo mismo cabe decir respecto a la tercera objeción referida al hecho número 11 del objeto del veredicto, ya que el hecho de que se acercase a la víctima con la navaja en la mano o la sacase con posterioridad resulta intrascendente a los efectos del dolo eventual apreciado en la sentencias tanto del Magistrado Presidente como del Tribunal Superior de Justicia, cuando sí está admitido por el veredicto del Jurado que se empleó un cuchillo o navaja para causar la muerte.

Se alega, en cuarto lugar, que se omite como probados los hechos justiciables números 17 y 18 del objeto del veredicto, que fueron aprobados por mayoría y por unanimidad, respectivamente, por el Jurado. Olvida el recurrente lo que se había afirmado por el Tribunal Superior de Justicia, de que esos extremos del veredicto están recogidos, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente con el valor de hechos probados, y que se determina el alcance que ello supone para la capacidad de culpabilidad del acusado.

Respecto a la quinta discrepancia, el hecho de que el Jurado se pronunciase en contra de la intención de matar, dolo directo o de intención, ello no excluye la convicción alcanzada por el Magistrado Presidente y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, de que podría apreciarse el dolo eventual, extremo que se examinará en el siguiente motivo.

En último lugar, se dice producida indefensión al proponer el Magistrado Presidente dos nuevos hechos, como favorables, cuando no lo eran y en concreto en el número 20 proponía que el acusado mató al fallecido al darle, con intención de matarle, una cuchillada, y en el número 21 obvió la frase "sin intención de matarle".

Aunque es cuestión discutible, como señala el Tribunal Superior de Justicia, al rechazar igual invocación, igualmente recoge sentencias de esta Sala, como es exponente la de 3 de octubre de 2002, que no considera desfavorable, ante una acusación de asesinato, la calificación subsidiaria, del Magistrado Presidente, de homicidio. En todo caso no puede olvidarse que la número 21 fue declarada probada por unanimidad, y se refiere a unos hechos admitidos por el propio acusado si bien afirmando que se generaron en una situación de riña mutuamente aceptada e indudablemente más favorable que la hipótesis propuesta y defendida por las acusaciones de que se había cometido un delito de asesinato cualificado por la alevosía. La defensa, por otra parte, que proponía legítima defensa o, alternativamente, homicidio imprudente, no sólo no impugnó esta propuesta del Magistrado Presidente sino que tampoco quiso formular un relato fáctico acorde con su propuesta imprudente. Tampoco puede inferirse indefensión ya que la propuesta en modo alguno afectaba al principio acusatorio en cuanto la acción homicida estaba implícita en las acusaciones formuladas de las que el recurrente tuvo oportunidad de defenderse sin restricción alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al amparo del artículo 846 bis c) apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega que el Magistrado Presidente ha hecho caso omiso del veredicto del Jurado e infiere un "animus necandi" que ha sido descartado por el Jurado y ha apreciado un dolo eventual del que no se había hablado a lo largo de todas las sesiones de la vista. Igualmente se solicita que las atenuantes sean apreciadas como muy cualificadas.

Olvida el recurrente que el Jurado aceptó por unanimidad el punto 21 del objeto del veredicto en el que se preguntaba lo siguiente: "Donato mató a Domingo, al dirigirle una cuchillada o navajazo, hacia la zona central del pecho de Domingo..., en sentido de abajo hacia arriba y dirección derecha izquierda, perforando el polo de rayas de manga corta de color rojo y blanco que vestía Domingo, produciéndole una herida incisa de 2.5 cms de longitud, haciendo con su fuerza Donato que profundizara tanto la hoja del cuchillo o navaja en el interior del cuerpo de Domingo... como para atravesar parte de su hueso en la zona esternal e introducirla hasta el mango, de cuyos bordes exteriores más próximos a la hoja, quedaron huellas de contusión periférica en el epigastrio de Domingo; la herida incisa producida por esta cuchillada o navajazo, profundizó en el cuerpo de Domingo, entre 10 y 12 cms seccionando su corazón por el ventrículo derecho y afectando a la vena cava, causándole la muerte de forma inmediata".

Acorde con el veredicto del Jurado, el Magistrado Presidente rechaza el dolo directo o intención de matar, y considera que la conducta del acusado, declarada probada por unanimidad por los miembros del Jurado, se subsume en el dolo eventual, lo que es ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al pronunciarse sobre igual invocación.

Ciertamente, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de muerte y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionara, cuando el acusado dirige una cuchillada o navajazo hacia la zona central del pecho de su víctima, haciendo con su fuerza que profundizara tanto la hoja del cuchillo o navaja en el interior del cuerpo de Domingo hasta seccionar su corazón por el ventrículo derecho, resulta bien evidente y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual, cuanto menos, fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjera la muerte cuya representación resultaba obligada para el agresor.

Respecto a la solicitud de que las atenuantes se apreciaran como muy cualificadas, es de reproducir lo expuesto en la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente para rechazar igual invocación. No se aprecia en los hechos que se declaran probados esa mayor intensidad en la afectación de la capacidad de culpabilidad que permitiría apreciarlas como muy cualificadas.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Donato, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de mayo de 2003, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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