ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1726A
Número de Recurso1383/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gerardo, D. Romeoy Dª. Araceli, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) en el rollo nº 1234/1995, dimanante de los autos nº 189/1994 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Corcubión.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - En primer término, y sin perjuicio del análisis posterior que se hace en esta resolución sobre cada uno de los tres motivos a través de los que se articula este recurso de casación, en todos ellos resulta apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881): en el motivo primero, por la cita inadecuada de la norma que los recurrentes entienden infringida ya que, según se dice en su encabezamiento, el fallo infringe, por inaplicación, el artículo 160 y siguientes y concordantes de la LEC de 1881 y el art. 24.2 de la Constitución, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art... a art..." (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose por tanto la exigencia más básica del art. 1707 de la LEC de 1881; en el motivo segundo, la concurrencia de la causa de inadmisión que se examina viene determinada porque el precepto que se dice infringido en su encabezamiento -art. 359 de la LEC- carece de relación alguna con la cuestión verdaderamente planteada, que no es otra que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la que efectivamente nada resuelve la Sentencia impugnada, puesto que no le fue planteada a la Sala de apelación por los ahora recurrentes - allí apelantes sólo en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de su reconvención-, de manera que la alegación de falta de litisconsorcio necesario debe hacerse citando como infringida la jurisprudencia de esta Sala al respecto, representada por dos o más sentencias cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate (SSTS 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96, 9-12-99 y 9-6-2000), y si bien es cierto que en el desarrollo del motivo cita las fechas de tres sentencias de esta Sala, se limita a expresar que de ellas se deduce el carácter de orden público que tiene la excepción mencionada, pero en absoluto razona sobre el aspecto sustancial de la cuestión planteada en relación con la doctrina en ellas contenida, lo que además supone mención errónea de la jurisprudencia aplicable, ya que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5- 92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), a lo que debe añadirse que las sentencias citadas no se han sido dictadas en un supuesto similar al del objeto del litigio (la sentencia de 7 de febrero de 1981, Ponente Excmo. Sr. Seijas Martínez lo es en un litigio sobre aparcería, la sentencia de 8 de noviembre de 1983, Ponente Excmo. Sr. Serena Velloso, lo es en un litigio sobre disolución de sociedad civil, y la sentencia de 25 de junio de 1984 -que por error de transcripción fecha la recurrente el día 24- Ponente Excmo. Sr. Serena Velloso, lo es en un litigio sobre fijación de linderos); y, por último, en cuanto a esta causa de inadmisión se refiere, es apreciable en el motivo tercero, porque con la cita artificiosa del art. 24 de la constitución -único que se menciona como infringido- se incurre en una práctica rechazada por esta Sala cual es la cita, a modo de cajón de sastre, del precepto constitucional que se invoca, contra cuyo abusivo empleo se ha advertido en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27- 3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), que la hace inadecuada para entender cumplido el requisito de expresión de la norma infringida cuando como es el caso, según se advierte del desarrollo del motivo, lo que se pretende es plantear cuestiones procedimentales sobre la práctica de la prueba y sobre su valoración. Debe recordarse pues la doctrina de esta Sala en orden a las exigencias del art. 1707 de la LEC de 1881, según la cual, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1- 2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - A ello debe añadirse, prescindiendo de las anteriores cuestiones formales, que, además, en el motivo primero concurre la causa de inadmisión 2ª, último inciso, del apartado 1 del art. 1710 de la LEC de 1881. Así, examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias, aparece que el escrito obrante en el folio 201 de autos de primera instancia, al que se refiere el motivo y que fue presentado en fecha 22 de marzo de 1995, fue unido a autos mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 1995, en la que se acordaba exclusivamente la entrega de su copia a la parte actora y estar a lo acordado en autos -esto es a la providencia de 20 de marzo anterior en la que se acordaba como diligencia para mejor proveer la exhumación del cadáver del causante de los recurrentes para la realización de la prueba biológica de paternidad)- que le fue notificada con la misma fecha al Procurador que ostentaba su representación en aquella instancia, sin que conste se solicitara la revisión de la mentada diligencia, dictándose sentencia en primera instancia que sólo fue impugnada por los ahora recurrentes en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de su reconvención, sin que en el rollo de apelación conste que se reiterara la solicitud a que se contrae el motivo; de manera que no habiendo pedido oportunamente la subsanación de la falta que ahora denuncia es apreciable la causa de inadmisión señalada, sin que a ello obste que los recurrente -de manera absolutamente inadecuada e intentando soslayar lo que ahora se les pone de manifiesto- lo aleguen con referencia al fallo de la sentencia, lo que en absoluto cambia la naturaleza de la cuestión planteada, que no es otra que la acumulación de autos ya en la fase procesal de práctica de diligencias para mejor proveer.

  3. - Y, por último, a la vista de los respectivos desarrollos de los tres motivos alegados, concurre en todos ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98): en el motivo primero, porque difícilmente puede haber infringido la Sala de apelación el art. 160 de la LEC de 1881 cuando nada se le solicitó sobre la cuestión planteada en el motivo, ni puede aducirse la indefensión que se denuncia cuando, como se ha dicho en fundamento precedente, los ahora recurrentes consintieron la diligencia de ordenación de 23 de marzo de 1995 y no reprodujeron su solicitud en la segunda instancia, debiéndose recordar a este respecto que ha precisado el Tribunal Constitucional que no puede reprocharse a los órganos judiciales indefensión cuando ésta se deba, en realidad, a la impericia o error técnico de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/96, que cita las Ss. 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94), y de otro lado que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), sin que en el desarrollo del motivo llegue a argumentar sobre la acumulación de autos a que se refiere, ya que se limita a manifestar generalidades sobre tal institución, sin olvidar que en el escrito de 22 de marzo de 1995, al que se refiere, se hizo gala por los recurrentes de una ambigüedad tal que no permite entender que se solicitara la acumulación de los procesos, además de que en cualquier caso su presentación a los efectos que ahora se alega resulta claramente extemporánea puesto que se produce, como los mismos recurrentes manifiestan, en trámite de práctica de diligencias acordadas para mejor proveer; en el segundo motivo, porque -dejando a un lado que es una modificación de su planteamiento inicial hecho en la contestación respecto a la madre de los demandantes, respecto a otros de sus hermanos no demandantes y respecto a los hermanos, sobrinos y primos del fallecido, cuya desestimación por la sentencia de primera instancia fue consentida por los recurrentes- durante el proceso, en el momento en el que se constituye la relación jurídico procesal, no hay constancia de otros posibles herederos del finado, y cuando esa constancia se lleva a autos no lo es plena, puesto que sólo se alega la pendencia de otro proceso sobre filiación instado por un tercero, pero además, como se ha dicho, ni siquiera le fue sometido nuevamente a la Sala de apelación, de manera que la posible apreciación de oficio por los Tribunales y el carácter de orden público de dicha excepción no se contradice con la doctrina de esta Sala que ha llamado la atención sobre la cautela con que los Tribunales deben actuar en la posible apreciación de oficio de cuestiones no planteadas (SSTS 24-5-97 y 14-12-98), habiéndose llegado incluso a calificar como conducta de mala fe el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario cuando propone su apreciación de oficio quien no lo adujo en su momento (STS 4-1-99), doctrina aplicable al supuesto que nos ocupa ya que los recurrentes alegaron en el proceso la pendencia del otro litigio sobre filiación, sin una mínima acreditación del momento en que habían tenido conocimiento de dicha pendencia, siéndoles posible habida cuenta de que son parte en el mismo, lo que hicieron, además, en un evidente intento de cercenar el proceso puesto que solicitaron por esta causa la desestimación de la demanda y no de completar, aun extemporáneamente, la relación jurídico procesal, y, en la medida en que les fue favorable en parte la sentencia de primera instancia, no plantearon la cuestión ante la Sala de apelación, incurriendo con ello en una evidente incoherencia ya que mantuvieron su acción reconvencional en la segunda instancia, a lo que debe añadirse que en cualquier caso, al tercero -cuya intervención en el proceso ahora se pretende- no puede considerársele directamente interviniente en la relación juridíco-material debatida (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 , 7 de junio de 1996, 9 de noviembre de 1999, reiterada mas tarde por la de 16 febrero 2000), ya que ésta no era sino una mera expectativa a resolver en el litigio por él planteado, ni ostentaba por tanto la cualidad de heredero del causante, sin que la posterior estimación de su pretensión -como parece haber ocurrido según se deduce de las manifestaciones de los recurrentes hechas en el motivo primero, aunque sin constancia de su firmeza- pueda dar lugar a un replanteamiento del presente litigio, en el que la relación jurídico procesal quedó válidamente constituida por la intervención en el proceso de quienes aparecen como herederos del finado en el momento de presentación de la demanda; y, en cuanto al último motivo de casación, porque lo que, en definitiva, se pretende es que se prescinda de la prueba biológica de paternidad verificada en la segunda instancia, cuestionando de un lado la identidad del cadáver y de otra parte la valoración del informe pericial forense, de manera que se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, en la medida en que no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no hace el recurrente que se limita a alegar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, soslayando de manera absoluta las conclusiones fácticas contenidas en el fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada sobre la identidad del cadáver exhumado, así como de los razonamientos sobre el resultado del segundo informe pericial -realizado tres años después que le primero, dato relevante habida cuenta del carácter de estos informes, y tras la exhumación del finado- contenidos en el citado fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gerardo, D. Romeoy Dª. Araceli, contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) en el rollo nº 1234/1995, dimanante de los autos nº 189/1994 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Corcubión.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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