STS, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3134
Número de Recurso9540/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao contra Autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2003 y 1 de septiembre de 2004, relativos a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Sestao y D. Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao contra Auto anterior del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2003, relativo a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificados dichos Autos en debida forma, por el Ayuntamiento de Sestao se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de noviembre de 2004, por el Ayuntamiento de Sestao se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Carlos .

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de diciembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de abril de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente juicio casacional a ejecución de Sentencia. En 2 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia competente se dictó Sentencia, en cuyo fallo se anulaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sestao de 28 de septiembre de 1997 sobre modificación de los Estatutos del Consorcio de Aguas, Abastecimiento y Saneamiento de Bilbao-Vizcaya, para adecuarlos a la Norma Foral de Vizcaya 3/95, de 30 de marzo. Mediante esta Sentencia se resolvió el recurso interpuesto por dos Concejales del Ayuntamiento, que votaron en contra de la adopción del acuerdo.

En 17 de diciembre de 2002 se instó por uno de los Concejales la ejecución de la Sentencia y, realizadas las actuaciones procedentes, en 11 de septiembre de 2003 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia Auto en cuya parte dispositiva se establecía que el Ayuntamiento debía aprobar los siguientes actos: 1º. Comunicar a la Asamblea General del Consorcio de Aguas Bilbao- Vizcaya, con acompañamiento de la Sentencia dictada, que se abstenga de considerar como formando parte del Consorcio al municipio de Sestao, con efectos de 8 de noviembre de 2001, fecha en la que tuvo conocimiento de la Sentencia firme; 2º. Anular y dejar sin valor ni

efecto jurídico el nombramiento de los miembros corporativos representantes del municipio en el Consorcio.

Contra este Auto se interpuso por el Ayuntamiento recurso de suplica, que fue resuelto en sentido desestimatorio por nuevo Auto de 1 de septiembre de 2004 . Pues se entendió, y así se declaraba, que las medidas acordadas por el Auto anterior de 11 de septiembre de 2003 se encuentran en la línea del fallo de la Sentencia dictada. Así se considera porque el acuerdo se anuló al ser resultado del proyecto de incorporación a un ente interadministrativo, un ente consorcial de nueva existencia integrado, no ya solo por municipios, sino además por la Diputación Foral de Vizcaya y el Gobierno vasco. El acuerdo se declaró nulo de pleno derecho porque al dictarlo se prescindió totalmente del procedimiento establecido para la creación de un nuevo ente consorcial, lo que implica la desaparición de aquel acuerdo de la vida jurídica

SEGUNDO

Contra estos Autos interpone recurso de casación el Ayuntamiento de Sestao invocando un único motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Concejal del Ayuntamiento que primero obtuvo Sentencia favorable e instó después la ejecución de dicha Sentencia.

En ese único motivo se citan como infringidos la Norma Foral de Vizcaya 3/95, de 30 de marzo, sobre entidades de ámbito supramunicipal, y el articulo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción sobre ejecución de Sentencias. Pues se alega que la Sentencia declaró nulo el acto municipal porque entendió que, si bien formalmente se trataba solo de dar conformidad a una modificación de los Estatutos del Consorcio, en realidad se estaba constituyendo un ente consorcial distinto. Ahora bien, según se argumenta, la aprobación por el Ayuntamiento no era sino un acto de tramite, ya que la modificación de Estatutos no iba a resultar valida más que si se ratificaba por la mayoría de los Ayuntamientos consorciados.

Por ello la representación letrada del Ayuntamiento entiende que en virtud de la Sentencia se anulaba el acto de aprobación y éste era únicamente su efecto. Se considera que la Sentencia estuvo validamente ejecutada desde que fue notificada al Consorcio por el propio Ayuntamiento. Los efectos de esta Sentencia no pueden extenderse a la salida del Ayuntamiento del Consorcio, por lo que los Autos impugnados no son conformes a derecho.

La contraparte argumenta sin embargo que, a tenor del apartado c) del articulo 87.1 de la Ley Jurisdicción, solo son recurribles en casación los Autos dictados en materia de ejecución de Sentencias cuando se refieran a cuestiones no decididas por la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, lo que según se afirma no sucede en este caso.

Para la mejor resolución a dictar ha de partirse de que no debemos tener en cuenta la alegación de incumplimiento de la Norma Foral de Vizcaya 3/95, de 30 de marzo, pues este Tribunal no debe pronunciarse sobre el derecho autonomico. Nuestro enjuiciamiento debe limitarse a los aspectos relativos a la conformidad a derecho de la ejecución de Sentencia, según la normativa de la Ley Jurisdiccional. Ateniendo a esta cuestión resulta que en realidad en el fondo del debate está latiendo el tema de que la Sentencia anuló el acto o acuerdo impugnado por considerar que no era conforme a derecho la modificación de los Estatutos del Consorcio de Aguas en cuanto encubría la creación de un ente consorcial distinto, creación que debía hacerse validamente en derecho por un procedimiento diferente. Por ello el acto municipal se declaró no conforme a derecho, al haberse prescindido del procedimiento establecido.

Según el Concejal recurrente en la instancia y ahora recurrido es conforme a derecho que el Ayuntamiento no se incorpore al nuevo ente consorcial creado de forma antijurídica, y de lo que se trata es precisamente de esto y no de que el Ayuntamiento salga del antiguo Consorcio, sin duda validamente constituido. Considera la Sección que debe acogerse este argumento y sobre todo que no se cumple el requisito establecido por el articulo 87.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, pues los Autos que se impugnan no contradicen lo ejecutoriado en la Sentencia. Debemos por tanto rechazar o no acoger el único motivo invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente vencido en juicio de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicho articulo, fijamos la cuantía de las costas por lo que se refiere al importe máximo de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cifra de 1.800 euros. Ello sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional, hasta completar el importe de los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos recurridos, y debemos desestimar y desestimar el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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