STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:5896
Número de Recurso8353/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Federico contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de julio de 1997, relativa a solicitud de declaración de inutilidad fisica como consecuencia de prestación del servicio militar, formulado al amparo del motivo 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo comparecido el citado D. Federico y no habiendo comparecido sin embargo el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Federico contra resoluciones de Ministerio de Defensa, relativas a declaración de inutilidad física en acto de servicio que fundamentaria la concesión de pensión de retiro.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Federico , mediante escrito de 9 de septiembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de octubre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de noviembre de 1997 por D. Federico se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de octubre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de septiembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia del proceso seguido ante el Tribunal a quo cuya Sentencia debemos revisar ahora en casación se refiere a declaración de inutilidad física de un soldado como consecuencia de la prestación del servicio militar, inutilidad ésta que hubiera sido el fundamento de una reclamación de pensión de haberes pasivos. Pues el mozo en cuestión padece una enfermedad calificada unas veces de síndrome depresivo y otras de esquizofrenia paranoide, la cual dió lugar a su exclusión del servicio militar cuando se encontraba prestandolo. Por ello posteriormente solicitó de las autoridades militares declaración de que era consecuencia de la prestación del servicio militar la inutilidad física que padece, que por cierto le produce incapacidad para todo tipo de trabajo. Tras el informe de los Tribunales Médicos Militares, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa dictó resolución denegatoria de la solicitud y, recurrida dicha resolución en alzada, el recurso fue desestimado por el Ministerio de Defensa. Entonces el actor inició la vía judicial.

En dicha vía recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza precisando los actos administrativos impugnados y se expone a continuación que nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de los artículos 2 y 52 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, otorga protección frente a la incapacidad laboral y reconoce el derecho a pensión del sujeto o sus causantes en caso de inutilidad física, cuando dicha inutilidad se produzca en acto de servicio o a consecuencia de la prestación del servicio militar. Solo después se entra en el estudio de las circunstancias del caso de autos.

Al respecto entiende el Tribunal a quo que la cuestión debatida en el proceso se circunscribe a decidir si la enfermedad que padece el recurrente y da lugar a su incapacidad laboral es consecuencia de la prestación del servicio militar, o no guarda con éste una relación de causa a efecto. En cuanto a dicho tema se llega a una conclusión negativa, acogiendose el juicio de los Tribunales Médicos Militares de que se trata de una enfermedad de patología endógena, y que la estancia en el servicio militar no es la etiología directa y principal de la misma, pudiendo ser a lo sumo una causa coadyuvante. Se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que se trata que el recurrente no ha llegado a acreditar que la enfermedad que padece se deba única y exclusivamente al servicio militar, ni asi se deduce de los informes médicos que aporta, sino que se trata de una enfermedad que puede permanecer oculta, aunque el factor externo que la desencadenó hubiera podido producirse durante la prestación del servicio militar.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima, como se ha dicho, el recurso judicial interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y en concreto debe entenderse que de su numero 3º, pues se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de los actos o garantías procesales, habiendose producido indefensión. No comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, pese a que había sido emplazado en debida forma.

El razonamiento del único motivo de casación invocado consiste en síntesis en lo siguiente. En el proceso judicial se han quebrantado las normas reguladoras ya que por causa no imputable al interesado no se practicó una prueba pericial solicitada y admitida, consistente en un dictamen medico cuyo resultado habría de ser el principal fundamento que adverase la pretensión procesal. Por lo demás ello se puso de manifiesto por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, sin que la Sala atendiera la solicitud de que se practicase la prueba consistente en dictamen medico, en uso de las facultades que otorgaba al Tribunal el articulo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, se desprende de los autos que, admitida la prueba pericial medica e insaculados un perito titular y dos suplentes, se ordenó citar por telegrama al titular y, en caso de que no aceptase, a los peritos suplentes por el orden establecido. Sin embargo, producida la renuncia del titular, la Sala guardó absoluta pasividad y se abstuvo de citar a los suplentes, declarando después concluso el periodo de prueba. Como se ha dicho, ello se puso de manifiesto en conclusiones sin que la Sala atendiese el requerimiento de la parte, y por el contrario declarando que en la tramitación del proceso se habían guardado las prescripciones legales. Por otra parte además de ello se considera que el recurrente no ha llegado a acreditar que la dolencia que padece sea consecuencia del servicio militar, cuando lo cierto es que no se llegó a practicar la prueba necesaria para acreditarlo.

A la vista de ello esta Sala llega a la conclusión de que, contraviniendo las reglas procesales, se ha privado a la parte de un medio de prueba esencial. Por tanto, procede acoger el único motivo invocado, estimar el recurso, y ordenar, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 102, 1, de la Ley de la Jurisdicción, que se repongan las actuaciones al momento en que debió practicarse la prueba pericial admitida.

TERCERO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas,

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso, y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones procesales hasta el momento en que el Tribunal a quo debió haber practicado la prueba pericial consistente en dictamen médico expresamente admitida; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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