STS, 9 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Febrero 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de A Coruña contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2001, relativo a recurso de suplica contra Auto anterior declarando la inadmisibilidad del recurso, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Diputación Provincial de A Coruña así como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por la Diputación Provincial de A Coruña contra Auto anterior del mismo Tribunal de 31 de julio de 2002, que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Dicho recurso fué interpuesto por la citada Diputación contra Acuerdos del Consejo Consultivo de Galicia, relativos al dictamen del mismo en los casos de reclamaciones de daños y perjuicios formulados contra los entes locales.

SEGUNDO

Notificados dichos Autos en debida forma, en 30 de marzo de 2001, por la Diputación Provincial de A Coruña, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de septiembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de noviembre de 2001 por la Diputación Provincial de A Coruña se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de febrero de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta de Galicia recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de febrero de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver ahora en casación sobre la conformidad a derecho de unos determinados Autos de un Tribunal Superior de Justicia, por los que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. Pues por el Consejo Consultivo de Galicia se publicó en el Diario Oficial de la región de 7 de diciembre de 1999 un acuerdo del Pleno de dicho Consejo, por el que se declaraba que el Cuerpo Consultivo es competente para emitir dictamen preceptivo en los expedientes de indemnización de daños y perjuicios reclamados a los entes locales de Galicia. Se trataba, según expresa el Consejo mismo, de un acuerdo interpretativo del articulo 11 de la Ley de Galicia 9/1995, de 10 de noviembre, por la que se crea el Consejo Consultivo.

Contra este acuerdo la Diputación Provincial de A Coruña interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado, y la Diputación citada recurrió entonces en vía contenciosa.

En el curso del proceso el Tribunal Superior de Justicia dictó Auto por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Dicho Auto se fundaba en que el acto en cuestión no es susceptible de ser impugnado ante los Tribunales de la jurisdicción puesto que no impone obligaciones inmediatas a terceros, entre ellos a los entes locales. Según el Tribunal a quo, el acuerdo del Consejo Consultivo es un acto ad intra o puede serlo, al ser constitutivo de un simple criterio a seguir del que se informa a las entidades locales gallegas.

Contra este Auto la Diputación Provincial recurrente interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por nuevo Auto. En los Fundamentos de Derecho de esta segunda resolución judicial se declara que la pretensión de la demanda, en cuanto se refiere a la competencia de un órgano para emitir dictamen preceptivo en los expedientes de indemnización, es una pretensión de carácter preventivo que busca la liberación de una carga futura es incierta, y ello no es compatible con la delimitación de la función jurisdiccional. Se desechan además dos alegaciones consistentes en la relativa al régimen de legitimación, declarandose que el alegado no es el que contempla el articulo 63.2 de la Ley Básica de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, y en la basada en la jurisprudencia sobre las consultas administrativas pues se entiende que el acuerdo impugnado no supone la respuesta a una consulta, sino que se limita a fijar un criterio interno respecto a la propia competencia del Consejo y carece de cualquier virtualidad vinculante para terceros.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

Contra estos Autos recurre en casación la Diputación Provincial de A Coruña invocando dos motivos al amparo respectivamente de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma en defensa del acuerdo del Consejo Consultivo de la misma.

En el motivo primero, que se invoca al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley, se expresan determinados razonamientos que no pueden acogerse, porque en definitiva no combaten procesalmente la Sentencia recurrida. En efecto, el motivo se funda en que supuestamente se infringen los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva habiendose producido indefensión. Pero la argumentación se limita a afirmar la existencia de indefensión porque no se ha decidido sobre el fondo del asunto, y se ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto. No se razona sin embargo sobre si esa declaración de inadmisibilidad es conforme a derecho. Por otra parte el resto de la exposición que se contiene en el motivo se dedica a reprochar al Consejo Consultivo de Galicia que haya hecho llegar su propio criterio a la Sala a quo por medio del Letrado de parte, extendiendose el reproche al contenido del criterio mismo. Pero es obvio que ese reproche no supone combatir procesalmente los Autos recurridos, como debe hacerse en casación. Procede, por tanto, desechar o no acoger el primer motivo que se invoca.

TERCERO

Por el contrario el motivo segundo se expresa al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y en el mismo se alega vulneración del articulo 51, apartado c), en relación con los artículos 25 y 26 de la misma Ley de la Jurisdicción, al haberse declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso.

Resumiendo en términos generales la argumentación del motivo, en él viene a alegarse que la jurisdicción debe ofrecer una tutela efectiva frente a cualquier ilícito administrativo a tenor de la Exposición de Motivos de la Ley reguladora, y de acuerdo con el sentido general de nuestro ordenamiento jurídico. Se mantiene que el acto impugnado es ilícito ya que, al declararse que el informe es preceptivo (que es en definitiva la que se combate), el Consejo Consultivo ha hecho una interpretación de sus propias competencias que es contraria a derecho al exceder de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Pues el articulo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador de los procedimientos de las Administraciones publicas en materia de responsabilidad patrimonial, se refiere a los supuestos en que el informe sea preceptivo a tenor de las leyes reguladoras de los Cuerpos Consultivos competentes. El propio Consejo Consultivo reconoce que lo dispuesto en su acuerdo de interpretación no está previsto en el articulo 11 de su Ley reguladora. Por otra parte la Ley de Administración Local de Galicia, Ley 5/1997, de 22 de julio, establece la necesidad de dictamen en los supuestos correspondientes sin indicar que sea preceptivo. En consecuencia con ello el pedimento que se contiene en el suplico del recurso es que se casen los Autos impugnados y se ordene la retroacción de actuaciones, para que el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Pero lo cierto es que en ningún momento se combate procesalmente ni se desvirtúa que el acuerdo del Consejo Consultivo sea un acto que manifiesta el criterio del mismo sobre su propia competencia, pero que carece de fuerza vinculante para terceros. Es decir, no se combate la razón de decidir de los Autos en la que estos fundan el carácter no impugnable del acuerdo. Esta razón de decidir se ignora, así como también la afirmación del Tribunal a quo de que no puede aplicarse en el supuesto la doctrina jurisprudencial sobre las consultas a la Administración, pues no ha mediado consulta ninguna.

Por tanto, procede desechar el segundo motivo de casación y, no habiéndose acogido tampoco el primero, desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la Diputación Provincial recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos impugnados, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Diputación Provincial recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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