STS 652/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:3316
Número de Recurso3425/1998
Procedimiento01
Número de Resolución652/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado FRANCISCO J.R.R. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Argüelles González.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife incoó Procedimiento Abreviado nº 71/96 contra FRANCISCO J.R.R. y, una vez concluso, lo, remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 15 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: "El acusado Francisco J.R.R., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 2 de junio de 1.993 a la pena de un año de prisión menor por un delito de robo, entre las 8'30 y las 13'30 horas el día 18 de enero de 1.995, guiado por el afán de obtener un ilícito beneficio económico se dirigió a la vivienda sita en la calle de Cervera, nº 11-A, Radazul, en el Rosario, propiedad de Ana Ofelia G.B., y tras violentar la cristalera de acceso desde el jardín, causando desperfectos por valor de 12.000 pesetas, accedió al interior del inmueble donde hizo suyos aparatos de música, joyas y prendas de vestir por valor de 363.000 pesetas." (sic).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Francisco Javier R.R.

    como autor responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas ya descrito de los arts. 500, 504-2º, 505-2º y 506-2º del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.

    10-15 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor y la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la conde y al pago de las costas procesales así como a que abono a Ana Ofelia G.B. en 12.000 ptas. por los daños y 343.000 por los efectos sustraídos y no recuperados como indemnización de daños y perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa" (sic).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción del art. 5-4º de la L.O.P.J. al haberse vulnerado el Principio de la Presunción de Inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Sostiene el recurrente que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia , dado que el Tribunal a quo no ha considerado las explicaciones dadas por el recurrente para justificar sus huellas dactilares en el lugar del hecho. Al mismo tiempo afirma que se ha considerado prueba de cargo lo que, en opinión de la Defensa, sólo sería un indicio en unión de otros.

El recurso debe ser estimado.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida relacionan los elementos de prueba en los que los Jueces a quibus han basado su convicción de una manera incompleta que esta Sala se ve obligada a censurar. En efecto, en el brevísimo fundamento jurídico en el que se exponen dichos extremos la Audiencia sólo se refiere a la presencia del acusado, en algún momento, en el lugar de los hechos, conclusión deducida del hallazgo de su huella dactilar en uno de los cristales del domicilio en el que se produjo el robo. Pero, lo cierto es que si el Tribunal a quo no ha tomado en cuenta otros elementos que pudieran existir en la causa, esta Sala, que no ha visto ni oído la prueba, no puede tampoco considerar que dicho razonamiento responda a las máximas de la experiencia, toda vez que la presencia en el lugar de los hechos, sin que se sepa cuando, no prueba todavía que el acusado haya sido el autor del robo.

Cierto es que esta Sala puede, excepcionalmente hacer uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr., pero no sería compatible con los principios del proceso utilizar dicha disposición legal para invertir el sentido del recurso de casación en contra del acusado. El uso del art. 899 LECr., por lo tanto, sólo deberá emplearse para una mejor comprensión de los hechos en la forma que el propio texto lo indica, pero, en ningún caso, para llevar a cabo una revisión de la prueba propia de un recurso de apelación sin una nueva vista de la prueba y sin la posibilidad de defensa del acusado, que no conoció en qué otros elementos de prueba el Tribunal a quo pudo haber basado su convicción.

FALLAMOS

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado FRANCISCO J.R.R. contra sentencia dictada el día 15 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas

ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife se instruyó sumario con el número 71/96-PA contra el procesado FRANCISCO J.R.R. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 15 de junio de 1998.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado FRANCISCO J.R.R., por el delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento declarando de oficio las costas de la instancia.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial, no modificados por el fallo de esta sentencia.

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