ATS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:5293A
Número de Recurso1761/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

do en el art. 24.1 C.E. en relación con el 9.3 y 120.3 del Texto Constitucional, por falta de motivación de la sentencia impugnada, tanto en lo referente a las pruebas utilizadas por el juzgador de instancia para formar su convicción sobre los hechos que declara probados, como en lo que atañe a los argumentos jurídicos que fundamentan la subsunción de aquéllos en los preceptos penales aplicados.

El motivo debe ser estimado.

Tiene declarado esta Sala en multitud de precedentes jurisprudenciales que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999, entre otras muchas).

Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, hemos subrayado reiteradamente que la motivación de las sentencias es una exigencia del art. 120 C.E. que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial en relación con el hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en los tipos penales correspondientes, y las consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. De este modo, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la calificación jurídica de los hechos y la subsunción en general (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 C.E. (por todas, STS de 19 de enero de 2.000).

De esta doctrina se desprende que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que, aún cuando sea sucinta, requieren una motivación que proporcione una respuesta fundada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere concretamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (SS.T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena (véase STS de 4 de noviembre de 1.996, 19 de enero y 5 de julio de 2.000 y 26 de febrero de 2.001).

Este deber de motivación requiere, por consiguiente, no sólo la necesidad de argumentar - siquiera sea de manera sucinta- el proceso jurídico de la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados. Exige, además y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados en el relato histórico, la participación que en los mismos haya tenido el acusado que allí se describe y los datos fácticos de los que pueda inferirse racionalmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva que comprende -como ha quedado dicho-, por un lado, la obligación del Tribunal de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la ausencia de motivación de los hechos que se declaran probados es flagrante, absoluta e insubsanable, ya que existe una orfandad total sobre las pruebas utilizadas por el Tribunal a quo para acreditar los hechos que se describen en el relato histórico, narración que constituye la premisa fáctica del silogismo judicial en que consiste la sentencia. De este modo, la omisión del deber de consignar los elementos probatorios que fundamentan la convicción del juzgador sobre la verdad judicial de los hechos, impide al acusado impugnar la validez o legitimidad de las pruebas, la suficiencia incriminatoria de las mismas y la racionalidad del resultado valorativo, y a esta Sala de casación ejercitar la función revisora que el ordenamiento le encomienda.

Si en la sentencia de 10 de abril de 1.997, este Tribunal Supremo casaba la sentencia de instancia porque el fundamento de la convicción del "factum" que esta contenía se reducía a decir que <<de cada una de las faltas son responsables los acusados.... según la convicción que el Tribunal ha formado del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, a través del contraste de las declaraciones practicadas con las debidas garantías de inmediación y contradicción", pero sin expesar las bases probatorias de tal afirmación, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada por incumplimiento de lo prevenido en el art. 120.3 C.E., al no poder subsanarse dicho vicio por esta Sala, conforme reiterada doctrina>>; si ello es así, con mucha más razón procede la anulación de la sentencia que ahora nos ocupa en la que ni siquiera se hace aquella mínima, estereotipada, abstracta e insuficiente referencia a las pruebas practicadas en el plenario.

Y en lo que atañe a la falta de motivación jurídica, la sentencia de instancia se limita a reseñar los elementos que integran el delito de estafa y a manifestar que en los hechos declarados probados " .... se dan cita los elementos que configuran dicho tipo penal", y si esta "motivación jurídica" es manifiestamente insuficiente -a tenor de la doctrina que ha quedado expuesta- como argumentación o razonamiento jurídico a que fundamente la calificación, el vacío argumental en relación a la continuidad delictiva que aprecia el Tribunal a quo, aplicando el art. 74 C.P., es pleno, total y absoluto, como también lo es en la individualización de la pena.

En estas circunstancias, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva es palmaria y el motivo debe ser acogido, lo cual exime del examen de los restantes, e impone la anulación de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia para que proceda a dictar una nueva sentencia con rigurosa observancia de la exigencia constitucional de motivación que se ha dejado de cumplimentar en la resolución objeto de este recurso. III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 10 de febrero de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, absolviéndole de un delito de falsedad; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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