STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso198/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel, contra Auto, de fecha 25 de mayo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Sauri.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta de las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre por la que se aprobaba el nuevo Código penal. El recurrente afirma que en la Audiencia no se ha seguido el criterio indicado en por esta Sala en relación con la redención de penas por el trabajo.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. En la sentencia firme el reo fue condenado como autor de un delito de robo con lesiones y uso de arma (arts. 500, 501.4 y último párrafo del Código penal derogado) a la pena de doce años de prisión mayor.

    En el auto impugnado de 25 de mayo de 1996, la Audiencia decidió no revisar la sentencia, pues consideró que la redención de penas por el trabajo sólo debía computarse en relación con la pena impuesta en la sentencia firme, también en cuanto al tiempo redimido con anterioridad a al entrada en vigor del Código penal vigente.

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal, tal como indica la disposición transitoria quinta ("en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código"). Es evidente, de acuerdo con estas reglas de comparación, que el límite que ha de ser tenido en cuenta -aquél cuya superación se considera medida por la que el nuevo Código es más favorable- es el límite máximo, en tanto que la pena puede ser impuesta hasta el mismo si se prescinde de las facultades de "arbitrio judicial".

  3. En este caso, la pena aplicable de acuerdo con el Código penal vigente debería ser la suma de la pena correspondiente al delito de robo (arts. 237 y 242.2), que podría alcanzar la pena de cinco años; y de la pena correspondiente al delito de lesiones (art. 147), en que la pena podría alcanzar la prisión de tres años. La suma de los ocho años con la deducción de las redenciones consolidadas en el momento de entrada en vigor del Código penal vigente debe compararse con la condena de la sentencia firme, en la que, además, han de deducirse las redenciones por el trabajo previsibles.

    Sin embargo, en ambos casos se debía efectuar, en el sentido indicado por esta Sala (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre), la deducción del tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código. Con esas deducciones, como señala el Fiscal, debe llegarse a la conclusión de que la pena de ocho años es más favorable.

SEGUNDO

En cualquier caso esta comparación concreta no puede efectuarse por esta Sala dado que depende de la pena pendiente de ejecución en el momento de la entrada en vigor del nuevo Código y de la medida en que resulte aplicable la redención de penas por el trabajo al recurrente.

En consecuencia, la estimación del recurso tendrá como efecto que la Audiencia dicte una nueva resolución, que sustituya a la ahora anulada por esta Sala, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Sr. Herranz Sauri, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Luis Angel. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 221/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 mars 2008
    ...a 300. - El segundo y más importante efecto favorable de la norma española es que la situación de crisis debe afectar a toda la empresa (STS 14.05.98 ) y no sólo al centro de trabajo, efecto que la jurisprudencia extiende no sólo a la propia empresa, sino al grupo de empresas (aunque sólo e......
  • STSJ Canarias 487/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 juin 2011
    ...Es claro que, pese a que el art. 1.1 la Directiva 98/59 /CE cine el ámbito de la crisis al centro de trabajo, la jurisprudencia ( STS 14-05-98 ) opta por dar prevalencia a la norma nacional (arts. 51.1 ET y 1 del R.D. 43/96 ) que amplía el ámbito de la crisis a la empresa en su totalidad, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR