STS, 30 de Marzo de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso734/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Claudioy Jose Ramóny la acusación particular formada por Doña Linacontra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao que condenó a los dos procesados por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dª. Gema de Luis Sánchez, para Claudio, D. Luciano Rosch Nadal, para Jose Ramón, y D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, para la acusación particular.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Bilbao instruyó sumario con el número 101 de 1984 contra Jose Ramóny Claudio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las dieciocho horas y diez minutos del día 20 de noviembre de 1984, el procesado Jose Ramón, a la sazón de 31 años de edad y sin antecedentes penales computables, en unión de otra persona de la que se ignoran todos sus datos, de alrededor de 50 años de edad, se personó en el piso donde se encuentra la consulta del pediatra Dr. D. Felipe, sita en el piso NUM000del nº NUM001de la Alameda DIRECCION000de esta Villa de Bilbao.

    Tras serles franqueada la puerta por la enfermera, Dª. Camila, la persona mayor de identidad desconocida preguntó por el Dr. Felipe, al tiempo que pasaban al vestíbulo de la consulta. Al ser preguntados por el objeto de la visita, nuevamente la persona mayor le dijo en voz susurrante que querían ver al doctor, dando un nombre y apellido corriente.

    Cuando la enfermera les conducía a una sala de espera a la que se accede desde el mismo vestíbulo, al procesado Jose Ramónse le cayó al suelo la pistola que llevaba oculta debajo del chaquetón.

    En ese momento la enfermera se puso a gritar pidiendo auxilio, al tiempo que era agarrada por ambas personas para inmovilizarla y taparle la boca, lo que hizo uno de ellos, llevando las manos cubiertas con guantes de lana.

    Ante el tumulto, salió el doctor Felipede su despacho, donde estaba pasando consulta, al vestíbulo, momento en que Jose Ramóny el desconocido de inmediato le efectuaron diversos disparos, tras lo cual ambos huyeron dejando abandonadas las armas, y perdiéndose su rastro en la calle.

    El doctor Feliperecibió un total de seis disparos de los calibres 22 y 9 m/m. parabellum que afectaron a la cabeza, tórax, abdomen y extremidades, falleciendo de inmediato por shock traumático a consecuencia de los mismos.

    En el lugar de los hechos se recogieron los siguientes efectos: una pistola Lathi Pistol modelo L-40 del año 1935 provista de silenciador, calibre 9 m/m. parabellum, que se encontraba tirada en el vestíbulo, y un rifle marca Armi Jager Loano Italy, también provista de silenciador, calibre 22 que se encontraba en el rellano de la escalera de acceso en el NUM002piso, así como las vaínas percutidas.

    Las armas reseñadas carecían de sus numeraciones de serie por erosión mecánica y voluntaria y estaban en perfecto estado de funcionamiento.

    El procesado Jose Ramóny su acompañante en los hechos relatados, actuaron en ejecución de un plan preconcebido, acordado y decidido por terceras personas desconocidas y sin que pueda precisarse el grado de intervención que en la toma de decisión pudieran haber tenido ambos.

    La muerte Don. Felipefue motivada por su condición de dirigente destacado de la coalición política Herri Batasuna.

    El también procesado en esta causa Claudioalias "el francés", mayor de edad y sin antecedentes, desde tiempo anterior a los hechos descritos había venido dedicándose a la introducción clandestina de armas de fuego en territorio nacional.

    En varias ocasiones había traido armas a petición de Gaspar, por mediación del cual trabó conocimiento y amistas con Benedicto, muerto en agosto de 1985 por Luis Manuelya sentenciado y condenado por este hecho.

    En la casa de Benedictode Madrid existía una actividad relativa al tráfico de drogas y armas.

    En el verano de 1984, el procesado Claudio, en unión de Benedictoy de la esposa de éste, Inmaculadaefectuan un viaje a Alemania, Bélgica y Francia, con el objeto de vender determinados productos obtenidos de un atraco anterior y ajeno a la presente causa.

    A petición de Gaspartrajo varias armas de fuego y silenciadores, además, adquirió un rifle Armi Jager calibre 22 y una pistola Lathi, las que luego entregó con silenciadores a Benedictoquedando en el domicilio de éste.

    Respecto de estas dos armas citadas, que había introducido clandestinamente en territorio español, Claudioeliminó de forma mecánica los números de serie de fabricación para hacerlas inidentificables, asimismo respecto de la pistola Lathi la volvió operativa al eliminar la anulación del banco de pruebas de la fábrica Saint Etienne con que la había adquirido.

    Para estas operaciones se valió de sus conocimientos técnicos y de los medios mecánicos precisos que poseía.

    Estas dos armas, con los silenciadores fueron facilitadas por personas desconocidas al procesado Jose Ramóny a su anónimo acompañante, los que las recibieron a conciencia de que eran inidentificables y con el exclusivo propósito de utilizarlas en los hechos descritos de la forma ya expresada.

    No está acreditado que el procesado Claudioconociera el concreto y específico fin de atentar contra el Dr. Felipea que estaban destinadas las armas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas con conocimiento de que las mismas carecían de número por tenerlo borrado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis años y un día de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.

    Que debemos absolver y absolvemos a Claudiode la participación del delito de asesinato antes referido a título de cooperador necesario y a título de cómplice.

    Que debemos condenar y condenamos a Claudio, ya circunstanciado, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previamente introducidas clandestinamente en territorio nacional y habiendo borrado el número de serie, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho años de prisión mayor y a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Jose Ramónen concepto de indemnización civil abonará a la viuda e hijos del Dr. D. Felipeen la cantidad de 40.000.000.- (cuarenta millones) de pesetas y asimismo abonará la mitad de todas las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

    Claudioabonará una cuarta parte de la totalidad de las costas causadas, declarándose de oficio la parte restante.

    Se aprueban los autos de insolvencia de ambos condenados que constan en las respectivas piezas, sin perjuicio de que vinieren a mejor fortuna.

    Se decreta el comiso de las armas ocupadas, a las que se les dará en su momento el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena principal que se les impone a ambos condenados les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    En cuanto a la situación personal de Jose Ramónse acuerda mantener la situación de prisión que tiene decretada, con el límite máximo legal equivalente a la mitad del tiempo por el que ha sido condenado en esta resolución, caso de que la misma sea recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 504 de la L.E.Criminal.

    En relación a Claudio, se mantiene su situación de libertad al constar como preventido en esta causa la mitad del tiempo por el que ha sido condenado, no apareciendo en el expediente ningún dato que permita afirmar que dicha prisión preventida ha sido aplicada a otra causa.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Claudioy Jose Ramóny la acusación particular formada por Doña Linaque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre del procesado Jose Ramón:

    MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el número 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 17.1 de la Constitución, derecho a la libertad y seguridad, en relación con el número 3 del artículo 9 de la Constitución, principio de seguridad jurídica, igualmente vulnerado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y fundado en la infracción en el proceso del artículo 24.1 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 6º del artículo 851 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 6º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

    MOTIVO SEXTO.- (sic) Procedencia de declaración de nulidad del juicio oral celebrado, fundado en el número 2 del artículo 24 de la Constitución, al amparo del número 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el número 1 del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, por falta de imparcialidad objetiva de los tres magistrados componentes de la Sala Sentenciadora.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO DECIMO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 1 del artíuclo 24 de la Constitución y también en el número 2 de dicho precepto y número 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 6º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO DECIMOTERCERO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO DECIMOCUARTO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO DECIMOQUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO DECIMOSEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundado en el número 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia en la sentencia y principio de mínima actividad probatoria.

    Motivos aducidos en nombre del procesado Claudio:

    MOTIVO PRIMERO.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española: derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española: derecho de defensa, al haberse producido indefensión.

    MOTIVO TERCERO.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 del mismo cuerpo legal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 11.1 del mismo cuerpo legal.

    Motivo aducido en nombre de la acusación particular Dª. Lina:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por no aplicación del artículo 14.3 del Código Penal en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal con referencia al procesado Claudio.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los tres recursos presentados impugnandolos; la representación de la acusación particular se instruyó de los recursos de contrario adhiriéndose a la exposición del Ministerio Fiscal obrante en los motivos primero a decimosexto, ambos inclusive, referente al recurrente Jose Ramón, e igualmente hace suyas la motivaciones expuestas en el apartado segundo de dicha exposición referentes al procesado Claudioy en concreto los motivos primero a cuarto, ambos inclusive; las representaciones de los procesados se instruyeron de los recursos de contrario impugnando ambos el de la acusación particular; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Manuel Maza de Ayala , en nombre del procesado Jose Ramón, quien mantuvo su recurso informando conforme a su escrito de formalización; Doña Alejandra, en nombre del procesado Claudio, quien mantuvo su recurso e impugnó el del la acusación particular; y Don Rubén, en nombre de la acusación particular, quien mantuvo su recurso informando conforme a su escrito de formalización e impugnando los dos recursos de los porcesados. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jose Ramón

PRIMERO

Antes de considerar en particular los motivos del recurso la Sala debe decidir sobre lo peticionado en el escrito presentado el 22 de febrero de 1995. De acuerdo con éste la Defensa del recurrente viene a plantear la nulidad de estas actuaciones en los términos del artículo 238 LOPJ, fundándose en que, de acuerdo con publicaciones aparecidas en la prensa el asesinato del Dr. Felipehabría sido perpetrado por la organización conocida con las siglas GAL y, por ello, este proceso debería haber sido juzgado ante la Audiencia Nacional, que es la competente en dicha causa.

La cuestión de nulidad debe ser desestimada.

La petición, que bajo la forma de un recurso autónomo de nulidad -no previsto en la Ley- ha formulado la Defensa, puede ser entendida de dos maneras, sin perjuicio de los defectos formales que podrían determinar su inadmisión a trámite por extemporaneidad. La primera como una transferencia de la responsabilidad que se le atribuyó en el proceso celebrado ante la Audiencia de Bilbao a la organización "GAL", con el consiguiente descargo para el recurrente. En este caso la vía que corresponde para ventilar tal cuestión, es la prevista en el artículo 954 L.E.Cr., dado que se fundamenta en pruebas nuevas que vendrían, acaso, a demostrar la inocencia del procesado Inmaculada.

En tal supuesto no existe, sin embargo, ninguna nulidad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé la vía del recurso de revisión para dar satisfacción a pretensiones de esta naturaleza. El propio texto y sistema de la ley demuestran que para tales casos no cabe, en modo alguno, la nulidad postulada por el recurrente, pues se establece un procedimiento especial al respecto.

En segundo lugar, el escrito puede ser entendido como una pretensión de ser enjuiciado como suspechoso de pertenecer a una asociación ilícita, además de los hechos por los que ha sido condenado, teniendo en cuenta la conexidad que existiría, en los términos del artículo 17 de L.E.Cr. entre este delito y los que en nombre de la asociación habría cometido el recurrente. Tampoco en este caso existe nulidad ni es posible sostener que no fue juzgado por el Tribunal predeterminado por la ley. En efecto, los hechos supuestamente conexos pueden ser juzgados en el mismo proceso o no, como lo demuestra el procedimiento para la unificación de condenas contenido en el artículo 988 L.E.Cr. Pero, además, lo cierto es que los delitos cometidos por los miembros de una asociación ilícita pueden, aunque no deben, ser necesariamente juzgados por el mismo Tribunal, pues ambos pueden, y de hecho así ocurre, haber tenido diverso lugar de comisión. Las reglas de la conexidad no tienen, por otra parte, el carácter de reglas determinantes del juez competente, sino que constituyen excepciones, basadas en la economía procesal, al principio de territorialidad, cuya aplicación puede tener lugar antes o después de la celebración del proceso, como lo demuestra, nuevamente, el artículo 988 L.E.Cr. Consecuentemente, cuando los delitos cometidos por supuestos miembros de una asociación ilícita han sido enjuiciados de acuerdo con el artículo 303 L.E.Cr., es decir, por el juez o tribunal territorialmente competente, no cabe admitir vulneración alguna de la garantía a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley.

SEGUNDO

En primer lugar el recurso de casación de este recurrente denuncia la infracción de los artículos 17.1 y 9.3 CE dado que siete meses después de haber vencido el plazo máximo de dos años de prisión provisional, sin que ésta hubiera sido formalmente prorrogada. La falta de prórroga formal, antes del vencimiento del plazo máximo, y la decisión de la Audiencia de descontar de este plazo el tiempo consumido por el recurso de casación, interpuesto por el recurrente contra la decisión denegatoria del artículo de previo y especial pronunciamiento fundado en el artículo 676 L.E.Cr., vulneran -en opinión de la Defensa- los artículos 17.1 y 9.3 CE y el derecho "a poder utilizar el recurso de casación". A ello agrega que también se ha cercenado el derecho que tenía a ser juzgado ante el Tribunal que estima competente, pues se vió obligado a desistir de tal derecho para no interrumpir el plazo de la prisión preventiva. Según el punto de vista de la defensa existía una "gran diferencia de celebrarse en Madrid a que se enjuiciara en Bilbao la causa, por la prensa vasca que, en el segundo supuesto, arremetía con más fuerza" pues, continúa, "veía (el procesado) más garantías de justicia ante un tribunal ubicado lejos del lugar de los hechos". La circunstancia -contínua el argumento- de que la Audiencia haya calificado su intento de recurrir en casación como "retardatario e interruptivo" (...) "dota a la Sala sentenciadora de unas caracterísiticas predeterminantes del fallo".

En el segundo motivo el recurrente reitera -lo que permite su tratamiento conjunto con el anterior- su tesis de que el auto de 26 de febrero de 1993, por el que se prorroga "sine die la prisión provisional de Jose Ramón" significa que éste se ha visto "compelido a desistir del recurso que ya tenía planteado en aras a que se dilucidara el Tribunal competente para juzgarlo" y que ello vulnera el artículo 24.1 CE. De ello se deduce, para la Defensa, la nulidad del proceso y la falta de "imparcialidad objetiva, con su secuela de mera celebración", "puesto que -concluye- pese a que la imparcialidad de los jueces y magistrados se da por supuesta en principio, estimamos por lo resuelto en el auto de 26 de febrero de 1993" (...) "que el justiciable tenía motivos para dudar o al menos tener la preocupación de que su asunto no fuera enjuiciado con neutralidad".

Los dos motivos deben ser desestimados.

En síntesis se puede decir que en estos dos motivos el recurrente cuestiona globalmente la legitimidad del proceso y el respeto de la garantía de ser juzgado en un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE). Sus argumentos se pueden clasificar en tres distintas líneas: a) el proceso habría resultado invalidado porque la prisión preventiva se prorrogó una vez que habían transcurrido siete meses del vencimiento de los primeros dos años de la misma; b) la Audiencia vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva porque, de hecho, le habría obligado a desistir del recurso de casación previsto en el artículo 676 (III) L.E.Cr. y con ello a aceptar un Tribunal no competente para enjuiciar su causa; c) el proceso habría estado viciado por una supuesta "presión ambiental de la prensa vasca".

  1. La primera cuestión consiste, por lo tanto, en la forma en la que la prolongación de hecho de la libertad del inculpado habría repercutido en las exigencias del debido proceso.

    En el auto de 18 de diciembre de 1991, (ver folios 34/35 del rollo), la Audiencia reconoció que el plazo para prorrogar la prisión preventiva por encima de los dos años había vencido, dando por subsanadas la omisión acordando nuevamente la prisión provisional con abono del tiempo de privación de libertad sufrido por el recurrente respecto del plazo máximo de cuatro años. De cualquier manera, lo que importa para decidir sobre el problema planteado no son los fundamentos de la Audiencia, sino la compatibilidad de lo decidido con el ordenamiento jurídico.

    En este sentido nada permite afirmar que una detención que, por razones de fondo, es conforme a derecho, deje de serlo simplemente por su convalidación posterior al vencimiento del plazo, sobre todo, si, además, el recurrente y su defensa no instaron la terminación de la prisión provisional, a pesar de que nada se lo haya impedido al vencer el plazo.

    En el caso presente es claro que el recurrente no solicitó su libertad por transcurso del plazo de dos años previsto en el artículo 504 L.E.Cr (ver folios 4/5 del rollo de la Audiencia), sino por la conclusión del sumario y de ello se deduce que, de hecho, consentía la prolongación de la prisión sin objeciones sobre su legalidad.

    Durante ese tiempo, por otra parte, no dejaron de existir las razones de fondo previstas en el artículo 503 L.E.Cr. para el mantenimiento de la prisión. Por lo tanto, la prolongación de la prisión provisional era, materialmente procedente.

    La simple omisión de una resolución que, de todos modos, hubiera podido mantener la prisión preventiva y que el recurrente no cuestiona en este aspecto, no puede determinar la nulidad de todo el proceso, segun lo establecido por el artículo 238, L.E.Cr.

    En primer término porque no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que lo esencial en este caso es la existencia de las condiciones que legitiman la detención. Si éstos son constatados por una decisión judicial posterior que covalida la situación es evidente que pudo haber existido una infracción procesal, pero ella no afecta a las normas esenciales del procedimiento, en la medida en la que la situación creada no era contraria a la norma que establece las condiciones para el mantenimiento de la privación de libertad durante el proceso.

    En segundo lugar no se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa ni se ha producido indefensión. En efecto la Audiencia no dejó de oir al recurrente ante el ejercicio por parte de éste de alguna pretensión concreta, ni tampoco el procesado ha carecido de asistencia ni es de percibir que la convalidación posterior de su situación de prisión preventiva haya impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa, dado que el recurrente no señala que la prórroga de su detención haga de ello no ha imposibilitado alguna medida defensiva que se hubiera considerado oportuna.

  2. La segunda impugnación basada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tampoco puede ser acogida. En efecto, el artículo 504 L.E.Cr. establece que el cómputo de los plazos establecidos en el mismo sobre la duración de la prisión provicional no incluye "el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia". El Tribunal a quo estimó en su auto de 26 de febrero de 1993 (folio 273 y siguientes) que estas condiciones concurrían en el presente caso. Básicamente la Audiencia entendió que "en su relación con la medida cautelar de prisión preventiva cabe el riesgo de articular una estrategia tendente a obtener el agotamiento de los plazos de prisión provisional como posible medio de eludir la acción de la justicia a través de la interposición de incidente y recurso". Sobre tales bases adoptó la decisión de interrumpir el plazo para el cómputo de la prisión preventiva (ver folio 275 y vto.). Los antecedentes de esta decisión que obran en la causa, demuestran que la pretensión del recurrente constituye un supuesto del artículo 6.4 del Código Civil, aplicable también en el ámbito del derecho procesal.

    El recurrente había solicitado la declinatoria de jurisdicción del Tribunal a quo por entender que exitían en la causa "sobrados indicios racionales de criminalidad de ser los hechos estudiados en la misma, inadmisible asesinato del Dr. Felipe, subsumibles en el artículo 1 de la L.O. 9/84, al tratarse de hechos perpetrados por banda armada, relacionada además con actividades terroristas, muy posiblemente el grupo ya desaparecido GAL, al que, por cierto no pertenece ni nunca perteneció mi mandante" (ver folio 137 vto). Esta declinatoria fué desestimada por auto de 9 de febrero de 1993, contra el que la Defensa del procesado anunció el recurso de casación (ver folios 263/265) que la Audiencia tuvo por preparado en el auto de 18 de febrero de 1993.

    De esta reseña de los elementos que condujeron al auto de 26 de febrero de 1993 se extrae claramente una conclusión: una declinatoria que se basa en la conexidad de la causa con otros hechos, en los que, al mismo tiempo, se niega haber participado, es decir se niega el presupuesto jurídico de la conexidad (artículo 17.5º L.E.Cr.), contiene una contradicción lógica manifiesta y carece, por ello, de una finalidad procesal explicable y admisible desde el punto de vista del derecho de defensa en juicio. Si a ello se agrega que el recurso preparado también supuestamente carecía, por las mismas razones, de toda posibilidad de éxito y que, mediante la demora que hubiera generado, ponía en peligro el mantenimiento de la prisión preventiva, queda fuera de toda duda que la decisión de la Audiencia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues se trata de una incidencia procesal, planteada con manifiesta carencia de todo fundamento para la defensa del recurrente, dado que, además, generaba para éste el riesgo de ser condenado por un delito por el que en esta causa no era acusado (es decir su pertenencia a una banda armada). Es claro entonces que la incidencia tenía por única finalidad lograr el vencimiento de los plazos del artículo 503 L.E.Cr. con el objeto de lograr una excarcelación a la que el recurrente no podía aspirar por las otras razones que prevé la ley procesal.

  3. La tercera cuestión, referente al medio social en el que se celebró el juicio y al estado de la opinión jurídica que habría repercutido sobre el Tribunal a quo, sólo puede ser considerada desde el punto de vista del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial (artículo 24.2 CE). El recurrente sostiene que en "la Sala en la que se celebró el juicio, el último día en el que tuvieron lugar los informes de los letrados de las partes, se oían perfectamente los gritos de los manifestantes, provistos de altavoces, tales como uno de los más reiterados que era así: "tenemos a un asesino ya, pero ¿y el otro?". La Defensa admite, sin embargo, que estas consideraciones tienen su origen "sobre todo por los calificativos del Tribunal a quo sobre el uso del derecho de mi principal, sobre la excepción de declinatoria planteada" y que son "sólo un comentario sin fuerza alguna para fundamentar este motivo".

    Este argumento viene a decir, entonces, que la parcialidad del Tribunal a quo provendría del clima social reflejado en la Sala de vistas y que la prueba de ello es el auto que dictó la Audiencia descontando el tiempo que podía subsumir el trámite de la declinatoria del plazo de duración de la prisión preventiva.

    La incorrección lógica del argumento es evidente. Las manifestaciones que se podían oir en la Sala del juicio son posteriores al auto de 26 de febrero de 1993, pues la vista de la causa comenzó el 4 de mayo del mismo año. Resulta obvio que un hecho anterior (el auto de 26 de febrero de 1993) no puede haber sido causado por otros hechos ocurridos posteriormente. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en la STS de 23-4-1992 esta Sala ha dicho que "una impugnación como la que estamos considerando sólo podría ser aceptada si se demostrara que el Tribunal ha abandonado, como consecuencia de la opinión creada en torno al caso, las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial" y que "mientras los juicios del Tribunal aparezcan como jurídicamente fundados de manera sostenible, no cabe pensar que éste haya abandonado las formas objetivas que coresponden a un Tribunal imparcial". (Fº Jº 4º). En este sentido, el auto de 26 de febrero de 1993, como se vió es sostenible y, además, correcto, lo que impide considerarlo como una muestra de parcialidad del Tribunal, toda vez que el Juez que toma una decisión fundada en derecho contra una de las partes del proceso no ha abandonado las "formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial", en el sentido la STS de 23-4-92.

    Por lo que se refiere a la supuesta influencia de la prensa vasca, nada existe en la causa que acredite tal hecho. De todos modos se debe señalar que la defensa misma ha presentado la cuestión como meramente hipotética, pues dice que suponía que "la prensa vasca" (...) "arremetería con más fuerza" si el proceso se celebraba en Bilbao. La hipótesis por lo demás, y dicho sea a mayor abundamiento, resulta extremadamente débil, dado que el propio recurrente reconoce que esas "manifestaciones también podían haberse producido en Madrid". A ello es preciso agregar que la cuestión de la presión de la prensa vasca o del medio social en el que se celebraría el juicio no fué mencionado, ni tampoco al menos insinuado, en el escrito del folio 137 y siguientes en el que se planteo la declinatoria fundada en el artículo 666, L.E.Cr. Ello demuestra que, en su momento, la Defensa no tenia dudas sobre la imparcialidad del Tribunal a quo.

TERCERO

Por la vía del artículo 851, L.E.Cr., sostiene, además, el recurrente que "los tres magistrados que compusieron la Sala que conoció del juicio y dictó la sentencia habían sido recusados el día precedente al inicio de dicho juicio".

Tal recusación, dice el recurrente, estaba "motivada en las consideraciones expuestas en los dos motivos del recurso precedentes". Este tercer motivo constituye tambien una unidad con el cuarto y el quinto del recurso, que tiene idéntico fundamento.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Ciertamente el texto del artículo 851, L.E.Cr. tiene una redacción que induce a suponer que el Magistrado recusado no puede formar parte del Tribunal, aunque la recusación hubiera sido rechazada. Sin embargo, existen claras razones para considerar esta tesis como inaceptable. La primera surge del texto mismo del artículo 227.1º LOPJ, en el que se establece que "la resolución que desestime la recusación acordará devolver el conocimiento del pleito o causa al recusado". De allí surge con claridad que el rechazo de la recusación implica la continuación del juez recusado en el trámite de la causa.

    Por otra parte, ni el artículo 54 L.E.Cr., ni el artículo 219 de la LOPJ establecen que haber sido recusado sin éxito por alguna parte, sea una causa para excluir al juez del Tribunal que debe entender en la causa. Por último es evidente que si el legislador hubiera querido estatuir estos efectos para la recusación sin éxito, hubiera autorizado la recusación sin causa en materia penal, cosa que no ha hecho.

  2. Distinta es la cuestión de si en el fondo la recusación el recurrente tenía razón, pues ello puede ser un fundamento de la nulidad del proceso penal que se debía decretar por la vía que abre el artículo 851.6º L.E.Cr.

    El recurrente dice haber denunciado a los Magistrados que integraron el Tribunal que lo juzgó por los delitos de prevaricación y detención ilegal, el día 2 de mayo de 1993. Agrega que solicitó la apertura del antejuicio y que se presentó como querellante. Dado que la querella contra los jueces a quibus fue desestimada el 12 de julio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia, resultaría, dice el recurrente, que dichos jueces juzgaron en esta causa, a pesar de encontrarse en la situación prevista en el artículo 54.3º L.E.Cr.

    La Audiencia entendió, según surge del acta del juicio, que habiendo sido rechazada la recusación no existía razon para abstenerse, sobre todo porque el auto del Tribunal Superior de 3 de mayo de 1993 que rechazó la recusación había decidido, que la misma se basaba en una pretensión abusiva del procesado que caía bajo lo previsto en el artículo 7.2 del Código Civil.

    Este proceder es conforme a derecho. En efecto, una recusación fundada en una denuncia o querella manifiestamente infundada no puede servir para retardar un proceso. No sólo se trata del abuso del derecho sino de un fraude a la ley, pues constituye un acto realizado al amparo de un texto legal (el artículo 54 LOPJ) que persigue una finalidad intolerable para el orden jurídico (el retardo de la tramitación del proceso para afectar los plazos de la prisión preventiva y escapar a la acción de la justicia).

    El proceso penal, en la medida en la que constituye un elemento fundamental para la realización del derecho penal material en un Estado de Derecho, presupone una determinada capacidad de funcionamiento de la justicia, que no puede depender en forma exclusiva de la voluntad del acusado y ello requiere que la provocación artificial y manifiestamente infundada de ciertas situaciones procesales no tenga efectos paralizantes del proceso. De lo contrario, la capacidad de funcionamiento del proceso penal quedaría completamente anulada. Esta es la razon por la cual el fraude a la ley no puede ser el fundamento de derecho procesal alguno.

    En el presente caso, una prudente ponderación de los intereses en juego en la situación procesal concreta, pone de manifiesto un comportamiento procesal de la Defensa del acusado, que procura incapacitar al Tribunal para llegar a la sentencia mediante toda clase de chicanas paralizantes. En efecto, la denuncia por prevaricación contra los jueces a quibus se fundamentó en el auto dictado por los mismos de 26 de febrero de 1993, por el que se interrumpió el plazo de la prisión preventiva, que como se vio fue dictado de conformidad con el derecho aplicable. El recurrente esperó más de dos meses, hasta el día 2 de mayo, dos días antes de la celebración del juicio oral, para presentar una denuncia que no sólo carece de un mínimo de seriedad, como surge del fundamento jurídico anterior, sino que se demoró, sin razón alguna que lo explique, hasta el momento en el que presumiblemente no habría tiempo para su tramitación, para de esa manera, poder lograr un aplazamiento que contribuyera al vencimiento del plazo de la prisión preventiva antes de la sentencia. Asimismo no podía ignorar la defensa que la decisión de la Audiencia era sostenible mediante una interpretación teleológica de las normas aplicadas y que, una decisión judicial sostenible por alguno de los métodos de interpretación del derecho, científicamente aceptados, nunca puede constituir un auto injusto en el sentido del artículo 356 del Código Penal, pues en tales casos ya está excluido el tipo objetivo del delito de prevaricación.

    El recurrente alude en apoyo de su argumentación del quinto motivo del recurso a la sentencia del caso Piersack , del TEDH.

    Pero dicho precedente no es en absoluto aplicable a éste caso, pues aquí no se discute si un miembro del Tribunal que juzgó había tomado parte en la causa en una función acusadora con anterioridad al juicio oral. Por el contrario, se discute si un Tribunal, cuyos miembros han sido denunciados y querellados de una manera manifiestamente infundada, se debe abstener de juzgar, cuando ya una resolución del órgano competente rechazó formalmente, la recusación por considerarla incursa en lo previsto en el artículo 7.2º del Código Civil. En estos casos no cabe decir que el Tribunal haya perdido su imparcialidad objetiva desde el punto de vista de la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática (confr. en este sentido SSTEDH, casos Piersack , 1-10-82; de Cubber , 26-10-84; Belilos , 29-4-88; Hansschildt , 24-5-89; Huber , 23-10-90), dado que ningun ciudadano podría suponer que la creación artificiosa de una situación de abstención, sospechosa, por lo menos, de un auténtico fraude a la ley, pueda afectar dicha imparcialidad.

CUARTO

En el sexto motivo del recurso la defensa alega la vulneración del artículo 6.1º CEDH y el artículo 24.2 CE y se apoya para ello en que los jueces a quibus habrían perdido su imparcialidad objetiva. Cita en apoyo de su tesis la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el auto de esta Sala de 8 de febrero de 1993 (caso de la presa de Tous). Tales precedentes serían aplicables al Tribunal de instancia -dice el recurrente- por haber estado integrado por Magistrados que repetidamente habrían prorrogado la prisión preventiva del acusado y por las razones ya expuestas en los motivos anteriores. Apoya asimismo en los puntos 5º y 6º de la argumentación del motivo cuestiones referentes a la prueba de reconocimiento en rueda, que corresponde, por su materia al motivo 16º.

El motivo debe ser desestimado.

En el escrito presentado por la Defensa el 22 de noviembre de 1991 (ver folios 4/5 del rollo de la Audiencia) se solicitó la libertad del recurrente, dado que "el sumario incoado ha sido terminado (...) y no existe motivo práctico alguno que aconseje la continuación de medida tan grave".

Por su parte la Audiencia sostuvo en el auto de 18 de diciembre de 1991 que, en la oportunidad procesal en la que adoptaba la decisión de prorrogar la prisión vencida tiempo antes, no podía entrar a valorar otra cosa que el peligro de fuga del procesado, subrayando expresamente que para eliminar "todo riesgo de contaminación" no cabría una decisión sobre si la prueba era o no suficiente para justificar un alto grado de sospecha respecto de aquél (ver folios 34/35; fundamento jurídico III).

Tal pronunciamiento no compromete en modo alguno la imparcialidad del Tribunal a quo. En efecto, en la sentencia del caso Hauschildt, de 26-9-88, el TEDH reiteró que "la existencia de la imparcialidad, a los efectos del artículo 6.1 (CEDH), se debe apreciar de modo subjetivo, intentando determinar la convicción personal de tal juez en tal ocasión, y también con arreglo a un criterio objetivo que lleve a la seguridad de que reunía las garantías suficientes para excluir, a este respecto, cualquier legítima duda" (ver Nº 46 de dicha sentencia). En el caso Hauschildt los Magistrados que tomaron parte en la apelación ya habían intervenido en la causa adoptando diversas decisiones en fases anteriores del procedimiento. El TEDH dijo al respecto que esta es "una situación (que) puede generar dudas en el acusado sobre la imparcialidad del juez" y que, si bien ésto es comprensible, "no significa que se deban considerar como objetivamente injustificadas en todos los casos. La contestación de la pregunta dependerá de las circunstancias que concurran". (Nº 43 de la sentencia). El criterio aplicado por el TEDH en este caso puede ser generalizado de la siguiente manera: cuando las cuestiones resueltas por un juez en las fases previas del juicio tiene sólo una pequeña diferencia con la cuestión de la autoría y la culpabilidad del acusado, tal juez no debe formar parte del Tribunal que dicta la sentencia o entender en el recurso contra la misma, pues, de lo contrario las dudas sobre su imparcialidad se pueden considerar objetivamente justificadas (en este sentido ver el Nº 52 de la citada STEDH de 26-9-88).

A partir de esta premisa resulta claro que las decisiones de la Audiencia sobre la prolongación de la prisión preventiva por peligro de fuga y sobre el cómputo del tiempo de la privación de la libertad respecto de la duración máxima de la misma, antes de ser dictada la sentencia, no guardan, con la cuestión de la autoría y la culpabilidad del acusado, una relación estrecha y apenas diferenciable como la exigida para justificar la exclusión de los jueces a quibus por parcialidad objetiva. Las resoluciones son típicamente marginales y de carácter incidental, sin una influencia siquiera indirecta con las cuestiones de si el acusado es o no el autor de la acción que se le imputa o si es culpable de ella.

Conceptualmente estas dos cuestiones tienen una independencia total respecto del peligro de fuga antes del proceso y de la forma en la que se debe computar el tiempo a los efectos de los plazos de la prisión provisional, pues ni la autoría ni la culpabilidad dependen de si el acusado era sospechoso de huir antes de ser celebrado el juicio o de cuáles hayan sido las demoras injustificadas del procedimiento que permitan aplicar el artículo 504 (III) LECr.

QUINTO

El séptimo motivo del recurso tiene su apoyo en el artículo 859, L.E.Cr. La Defensa estima que el acusado ha sido privado del derecho de valerse de pruebas pertinentes, al serle denegada la suspensión del juicio oportunamente solicitada por no haber sido agregados documentos solicitados en tiempo y forma. El recurrente afirma, simplemente, que "tal prueba documental resultaba procedente (...) al haber sido declarada pertinente". No se indica en la fundamentación del recurso cuales son los documentos, salvo una genérica referencia a los folios 257 y 258 del Tomo VIII del sumario.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no ha hecho ninguna referencia a la necesidad de la prueba que no se pudo practicar, es decir, no ha explicado respecto de cuál de los elementos del delito, en el que se basaba la acusación, hubieran tenido relevancia las medidas de prueba que no se pudieron llevar a cabo. La jurisprudencia viene exigiendo reiteradamente que la suspensión del juicio oral, teniendo en cuenta las exigencias del principio de concentración (artículos 748 y 749 L.E.Cr.), depende de la necesidad de la prueba no practicada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Claudioy Jose Ramóny la acusación particular formada por Doña Linacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los dos primeros por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, condenando a los tres recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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