STS 2166/2001, 21 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9070
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución2166/2001
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Raquel Nieto Bolaño en representación de Evaristo contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil de la Audiencia Provincial de Castellón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Castellón instruyó sumario por delito de asesinato con el número 10/90, contra Evaristo y Fidel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha treinta de junio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

Primero

Sobre las 16 y las 20 horas del día 23 de agosto de 1990, el acusado Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió a una masía situada a las afueras del término municipal de Castellón, Partida "DIRECCION000 " donde trabajaba realizando tareas agrícolas Marcos , nacido el 4 de noviembre de 1937 y separado de hecho de Carla y padre de dos hijas mayores de edad, a quien propinó varios golpes en la cabeza con una silla que se encontraba en el porche de la casa y que fue hallada con los travesaños rotos y esparcidos en un radio aproximadamente dos metros, así como con una barra de hierro, produciéndole múltiples traumatismos craneales mortales de tipo contuso e inciso-contuso y la lesión de los centros vitales encefálicos. Acto seguido, arrastró el cuerpo de la víctima desde un lugar cercano al porche hasta una arqueta situada junto a la piscina, donde la arrojó aún con vida y le prendió fuego, desprendiéndose así mismo de la citada barra de hierro, que fue hallada en el interior del pozo con restos del fallecido. En el lugar de los hechos fueron hallados, además de los objetos referidos y otros que no es preciso mencionar, sendas huellas digitales correspondientes a los dedos auricular y anular de Evaristo , las cuales quedaron impresas en el travesaño superior del respaldo de la silla utilizada para el ataque, una azada que era la utilizada por Marcos para realizar su trabajo y que fue encontrada en el huerto adyacente, a unos trescientos metros del porche, y, por último, una gorra de lona y diversas huellas de ciclomotor, sin que existiesen en el camino de acceso a la masía marcas de pisadas recientes.

Segundo

Años después de acaecidos los hechos relatados, se recibió en la comisaría de policía de Castellón una llamada anónima en la que se atribuyó la autoría de los hechos a los hermanos Pedro Francisco , quienes eran, a la sazón, hermanos de quien fuera mujer de Evaristo , lo que motivó las pertinentes diligencias, cuyo resultado resultó infructuoso. De igual modo, el día 9 de mayo de 1996 se reicibió en la misma comisaria una carta igualmente anónima en la que se imputaban los hechos a Juan Pablo , ex esposo de María Milagros , también conocida como "Flaca " y hermana de Evaristo , con domicilio en Torreblanca de los Caños (Sevilla), lugar desde donde fue enviada la misiva. Tras meritorias pesquisas policiales y realizada la oportuna prueba dactilográfica, se comprobó que la citada carta había sido escrita por Evaristo , quien ingresó en prisión provisional el día 1 de febrero de 1997, y, desde allí, dirigió al instructor de la causa una carta fechada el día 27 de septiembre de 1997, tomándosele declaración el día 20 de octubre, en la que atribuyó la autoría de los hechos al también acusado, Fidel .

Tercero

No se estima probada la participación de Fidel en los hechos objeto de enjuiciamiento.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de quince años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo. Asímismo, deberá indemnizar a Carla y a las dos hijas del fallecido en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas), debiendo devengar dichas indemnizaciones desde la fecha de notificación de esta sentencia, y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos. Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen por mitad por imperativo legal al procesado que se condena, declarándose de oficio la otra mitad.

    Se abona al procesado Evaristo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido de abono en otra.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor de la causa, sin perjuicio de lo que proceda si el condenado mejorase de fortuna.

    Debemos absolver, y absolvemos a Fidel del delito por el que resultó procesado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por el condenado Evaristo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, donde se formó el correspondiente rollo, en el que el condenado formalizó recurso y el Fiscal desistió del anunciado.

  3. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en la declaración de dos policías nacionales, que depusieron en el acto del juicio oral en calidad de peritos. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en la declaración en el acto del juicio oral de los médicos forenses. Tercero: Existencia de quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Quinto: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho de defensa, a un procedimiento con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse tomado declaración indagatoria al procesado con la asistencia letrada a la que éste había renunciado previamente, habiendo solitado nuevo letrado por designación del turno de oficio, previo al acto de la toma de declaración indagatoria. Sexto: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a ser informado de la acusación formulada, por haber aplicado la agravante de abuso de superioridad, sin haberlo solicitado ninguna de las partes acusadoras.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba, a tenor de lo manifestado por los funcionarios de policía con número de carnet profesional 14.030 y 18.008.

El argumento es que, según se dice en la sentencia, éstos habrían declarado en el sentido de que la huella atribuida al acusado, descubierta en una silla hallada en el lugar de la acción, dado el modo en que quedó impresa,

"podría ser indicativa del hecho de haberla cogido para golpear"; cuando lo cierto es que los agentes, según consta en el acta, informaron en el sentido de que "la huella estaba en la parte superior de la silla para cogerla, no para golpear".

El uso de este motivo para recurrir, tal como la impugnación aparece formulada plantea un primer problema de viabilidad, desde el punto de vista técnico. Ello porque los informes periciales no son, como regla, asimilables a "documentos" a los efectos del precepto invocado (por todas, STS 8 de julio de 1992). Bien es cierto que, en ocasiones, se les ha admitido con ese carácter. Pero siempre de manera excepcional, cuando, tratándose de un solo informe o de varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se hubiera prescindido sin causa justificada del contenido de la pericial o tomado éste de forma parcial para llegar arbitrariamente a conclusiones diversas de las obtenidas por sus autores. Y todo, tratándose de rectificar errores evidentes (STS 30 de noviembre de 1990 y 17 de febrero de 1992, entre otras). No puede ser más patente que no es el caso que aquí se suscita, puesto que, en realidad, lo que se pretende por la parte es el reexamen de una actividad probatoria de cierta complejidad, de la que el resultado del dictamen aludido es sólo un elemento, de los diversos tomados en consideración.

Esa pretensión se pone aún más claramente de relieve a la vista de que el segundo motivo del recurso, deducido por el mismo cauce procesal, trata de poner de manifiesto el mismo error de apreciación, esta vez fundado en el informe de los médicos forenses, que sería -se dice- incompatible con la afirmación de que en la producción de las lesiones se hizo uso de la silla citada, puesto que los facultativos la consideraron instrumento inidóneo para provocar los traumatismos que presentaba la víctima. Se objeta, además, que no hay ningún fundamento para afirmar que éstos hubieran sido también ocasionados mediante una barra de hierro.

La estrecha vinculación, no sólo formal sino de fondo de ambas cuestiones hace razonable que se aborden de manera conjunta, de donde resulta que lo que se pone en cuestión de la forma indicada es que en la producción de las lesiones se hubieran utilizado los medios de referencia, a saber, una silla y una barra de hierro.

Pues bien, el dictamen primeramente invocado no excluye la utilización de la silla con los fines que señala la sala, pues la localización de la única huella de valor identificativo en el travesaño superior del respaldo no es en modo alguno incompatible con el dato de que aquélla pudiera haber sido usada para golpear. Por el contrario, de que así fue da cuenta el dato elocuente de la rotura de otros elementos de la misma, cuyos pedazos aparecieron esparcidos en el escenario de los hechos, con indicios de que la fractura era reciente.

Por otro lado, la afirmación de los forenses que cita el recurrente, si a algo contribuye, es a validar el aserto del tribunal relativo al uso de la barra de hierro; pues se trata, precisamente, de un medio dotado de total aptitud para lesionar como se hizo, y, además, hallado en la misma cavidad a la que había sido arrojado el cuerpo de la víctima y, como éste, afectado por el fuego, con un fin inequívoco de ocultación.

En definitiva, por todo lo razonado, ambos motivos debe rechazarse.

Segundo

Como motivo tercero del recurso, se alega, al amparo del art. 851, Lecrim la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

La lectura de lo que se argumenta en apoyo de este aspecto de la impugnación permite comprobar que no tiene nada que ver con ella. En efecto, se denuncian insuficiencias de prueba, que en parte son reiteración de las apuntadas en los dos primeros motivos; y, lo más importante, no se concreta una sola categoría técnico-jurídica que hubiera podido suplantar alguna afirmación de hecho con efectos determinantes sobre el fallo. Es por lo que el motivo debe rechazarse sin más consideraciones.

Tercero

Lo que ahora se objeta, por la vía del art. 5,4 LOPJ, es infracción del art. 24, CE, porque, al entender del recurrente, no se dan los requisitos que conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala exigen para que pueda entenderse correctamente adquirida la prueba que se conoce como indiciaria.

Es bien sabido (SSTC 174/1985, 107/1989 y 85/1999) que la válida utilización de este procedimiento probatorio reclama la existencia de indicios o datos indicadores plenamente probados en virtud de una actividad de prueba bien obtenida; que entre éstos y el que determina la responsabilidad penal se dé un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia; y, en fin, que el tribunal haya razonado de forma convincente el porqué de haber llegado a esa conclusión.

En este caso, la sala sentenciadora sitúa en el punto de partida del razonamiento probatorio varios elementos de juicio de indudable calidad convictiva. El primero es la presencia del que ahora recurre en el momento y lugar de los hechos, finalmente reconocida, después de que hubiera tratado de ocultarla negando de forma persistente. También, el aludido hallazgo de la impronta dactilar en la silla a la que se ha hecho referencia; y, asimismo, la carta anónima -cuya autoría le han atribuido los peritos de forma razonada, como indubitada- en la que él dejaba constancia del conocimiento del crimen, si bien buscando hacer recaer la responsabilidad sobre otra persona.

Se trata, pues, no de uno sino de varios hechos base, cada uno de ellos bien acreditado. El primero, al fin, por el propio reconocimiento del interesado, significativamente sólo cuando fue consciente de que no podía negar la evidencia. El segundo, mediante una pericia que consta practicada sobre una huella correctamente extraída del escenario de los hechos y de un medio que, con pleno fundamento, puede decirse empleado en algún momento de la acción agresiva. El tercero, en virtud también de una pericial realizada con encomiable rigor analítico que no deja duda acerca de que la grafía de la carta es del propio acusado. Convicción, además, reforzada por la circunstancia de que fue remitida desde una localidad en la que habita la hermana de aquél y a la que consta que el mismo se había desplazado en alguna ocasión. Es decir, no se trata de un lugar que le fuera en modo alguno ajeno.

Así las cosas, a partir de esos elementos de juicio serios, plurales y convergentes, concluir que, ya que el inculpado estuvo en el escenario del crimen durante su realización; tuvo contacto físico con un instrumento usado en la ejecución; y ha demostrado un llamativo interés en desviar la atención sobre un tercero por completo ajeno a él, sólo puede deberse a que es el autor del mismo, es el resultado de una inferencia dotada del necesario rigor intelectual. Y ello, no sólo porque explica en términos racionales lo sucedido, sino también porque no se ha planteado ninguna hipótesis alternativa apta para dar cuenta con alguna razonabilidad no sólo de la presencia del acusado en el lugar de la acción sino tampoco de su comportamiento ulterior en relación con ella. Por todo, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 24 CE y con invocación del art.5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello porque el acusado habría sido oído en declaración indagatoria asistido del letrado a cuyos servicios había renunciado expresamente.

Hay constancia en la causa de la veracidad de lo que se afirma, pero también de que en esa diligencia el interesado se limitó a expresar que no tenía nada que ver con los hechos. Por tanto, si es cierto que lo más correcto habría sido proceder de inmediato a la designación de un nuevo profesional, lo es asimismo que no haberlo hecho de ese modo careció de trascendencia material y no produjo ningún efecto negativo sobre ninguno de los derechos invocados. Por lo que, conforme a jurisprudencia que, por abundante y reiterada, no es preciso citar, el motivo debe igualmente desestimarse.

Quinto

Se ha objetado, también por la vía del art. 5,4 LOPJ, infracción de precepto constitucional (art. 24 CE) por la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, a pesar de que su apreciación no había sido solicitada por ninguna de las partes.

Es cierto que las acusaciones alegaron la concurrencia de esa causa de agravación, que comparece por primera vez en la sentencia, por decisión del tribunal. Ahora bien, sucede que el abuso de superioridad no es sino una forma de "alevosía menor" (STS 18 marzo 1994), fruto de circunstancias que en vez de generar indefensión práctica lo que hacen es aminorar de forma sensible la capacidad defensiva de la víctima.

La sala, tras de un minucioso examen de los datos relativos a la forma de ejecución del hecho, expresa su duda razonable acerca de que el agredido hubiera sido privado de toda capacidad de reacción. Para concluir que la juventud y más fuerte complexión del acusado, los medios empleados y la soledad del paraje, facilitaron ostensiblemente la acción y, en la misma medida, redujeron la capacidad de la víctima de reaccionar frente a ella y, eventualmente, de recibir ayuda de terceros. Y es en ese desequilibrio de fuerzas objetivamente producido en el que se funda la estimación de la agravante.

Pues bien, la homogeneidad estructural de ambas circunstancias, cuya diferencia es de grado en los efectos, hace que no pueda sostenerse que si el acusado estuvo defendido de la acusación de que su actuación había sido alevosa no lo estuviera frente a la imputación de que no llegó a serlo del todo. Es obvio que la defensa del acusado debió razonar acerca de la ausencia de desvalimiento del acometido, con una línea argumental que no pudo dejar de comprender la opción por la que se ha decantado la sala. Por ello, se ha de concluir que el derecho a contradecir se vio respetado y que no se constata vulneración alguna de derecho de defensa. Así, el motivo debe también rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 de la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó como autor de un delito de homicidio consumado con la agravante de abuso de superioridad y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 277/2008, 21 de Abril de 2008
    • España
    • 21 Abril 2008
    ...hasta tres SSTS de fechas 27-6-2001, 29-3-2001 y 10-10-2006, que reproduce en parte. Aduce la recurrente, con base en la doctrina de la STS de 21-11-2001, que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, que es el p......
  • SAP Lugo 154/2008, 18 de Septiembre de 2008
    • España
    • 18 Septiembre 2008
    ...de delito pues Gabriela no precisó tratamiento médico. Es cierto que la colocación de la ferula supone, en terminología utilizada en STS 21.11.2001 una cirugía menor o en cualquier caso, una actuación medica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía (STS 19.10.2001 ) que......
  • SAP Sevilla 331/2002, 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 Julio 2002
    ...alegar que actuó en propia defensa, al temer por su integridad física, ya que agredieron todos los denunciados. Afirma la sentencia del T.S de 21 de noviembre de 2001 "La legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabili......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR