STS, 4 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Juan Pedroy Javier, de una parte, y Remedios, de otra, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que les condenó por Delito de Colaboración con Banda Armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, siendo parte recurrida la Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la Procuradora Sra. Sobrino García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, incoó Diligencias Previas nº 7/95 contra Juan Pedro, Javiery Remedios, por Delito Colaboración con Banda Armada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal Sección Primera, que con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desarticulado el comando terrorista de ETA militar DIRECCION000y el comando legal de apoyo, DIRECCION001, del que era miembro integrante Luis Antonio, alias "Bola" y "Cachas", el acusado Juan Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, militante activo y en ocasiones portavoz de JARRAI, asociación de carácter político juvenil, cercana a HERRI BATASUNA, que no se encuentra legalmente reconocida, sabiendo que Luis Antonioy otro miembro del comando, pertenecían a ETA, les ocultó, para protegerles de la acción policial y judicial en su domicilio de Pasajes Ancho, en el que estuvieron durante unos días desde el 18 de agosto de 1991.- Durante esos dias Juan Pedro, buscandoles otro lugar para cobijarse, contacto con el también acusado Javier, mayor de edad, sin antecedentes penales, familiar lejano de Luis Antonio, quien sabiendo que eran miembros de ETA, también aceptó ocultarlos. Así Luis Antonioy su compañero se trasladaron al domicilio de Javier, sito en la CALLE000dde Pasajes Ancho, en el cual permanecieron ocultos hasta principios del mes de septiembre de 1991.- En esa fecha Juan Pedro, se puso en contacto con la acusada Remedios, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien sabiendo también su pertenencia y para facilitarles un lugar donde ocultarse llevó a Luis Antonioy a su compañero, al domicilio de su padre que entonces se encontraba embarcado, sito en la CALLE001de la citada localidad, donde permanecieron durante unos dias, hasta que a través de Juan Pedropudieron contactar con el denominado aparato "mugas", de la organización, que ya se encargó de facilitarles el paso de la frontera hasta Francia.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como autor de un delito de colaboración con banda armada, a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de un millón de pesetas.- Que debemos condenar y condenamos a JavierY Remedios, como autores de un delito de colaboración con banda armada, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de quinientas mil pesetas a cada uno de ellos.- Que debemos condenar y condenamos a los tres acusados a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio.- Se deberá abonar a los acusados el tiempo que han permanecido en situación de detención y prisión provisional si no hubiese sido computado en otra causa.-Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro, del delito de pertenencia a banda armada y de los dos delitos de colaboración por vía de inducción que le han sido imputados.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civiel de los inculpados, terminada con arreglo a derecho.- Devuélvase a los interesados los objetos intervenidos en registros domiciliarios según se relacionan.- Al notificarse esta sentencia hagase saber a los notificados los recursos procedentes contra la misma.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juan Pedro, Javiery Remedios, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Juan PedroY Javier

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24-2 de la C.E. referido al derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24-1 de la C.E. referido al derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y al de seguridad jurídica y por infracción del art. 9-3º que proclama la interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción de los arts. 17-1 y 2, y 24-1 y 2 de la C.E.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción de los arts. 17-1 y 2, y 24-1 y 2 de la C.E. en relación con el art. 520-2 c) y d) y 520-6 c) de la L.E.Cr.

QUINTO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24-2 C.E. en relación con los arts. 789 y 520-2 ambos de la L.E.Cr. al no haber sido informados los recurrentes del derecho a no confesarse culpables.

SEXTO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24-1 y 2 C.E. (derecho a un proceso público con todas las garantías) en relación con los arts. 6-1 y 3 b. del C.E.D.H. y los arts. 656, 708, 436, 705 y 680 de la L.E.Cr.

SEPTIMO

Al amparo del art. 850-1º de la L.E.Cr., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

OCTAVO

Al amparo del art. 851-3º de la L.E.Cr. y del art. 5-4º de la L.O.P.J. por violación del art. 24-1 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva).

NOVENO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr.

DECIMO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr.

DECIMOPRIMERO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr.

DECIMOSEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr.

DECIMOTERCERO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ por infracción del art. 24-2 de la C.E., que ampara el derecho a la presunción de inocencia de Juan Pedro.

DECIMOCUARTO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ por infracción del art. 24-2 de la C.E., que ampara el derecho a la presunción de inocencia de Javier.

RECURSO DE Remedios

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4º de la LOPJ por violación de los arts. 24-1, 2 y 9; 17-1,2 y 3; 18-1 y 2; 14; 16; 1-1; 9-2; 25-1 y 9-3 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. y del art. 5-4º de la LOPJ, por violación de la presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, los impugnarón; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, los mismos no evacuaron el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 28 de junio de 1997, con asistencia de los Letrados recurrentes Sr. Castells Arteche y Sr. Ibero Urbieta, quienes mantuvieron los recursos interpuestos informando, el Letrado recurrido Sr. Cerracin Cañas, quien impugnó los recursos de contrario informando. El Minsterio Fiscal impugnó los recursos remitiendose a su escrito, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La identidad argumental de determinados Motivos, no obstante su formal presentación bajo invocaciones constitucionales diferentes, incide en denuncias sustancialmente iguales. Ello, con la finalidad de evitar innecesarias reiteraciones expuestas al tratar uno de los Recursos, viabiliza dar tratamiento conjunto a aquéllos apartados del otro que plantean denuncias similares, con lo que también se elude la producción de respuestas jurisdiccionales duplicadas.

Así ocurre con los Motivos primero y segundo del Recurso formalizado por la representación y asistencia Letrada de los condenados Juan Pedroy Javierrespecto a subepígrafes esenciales del primero de los enunciados en el Recurso de la condenada Remedios. En los mismos, y con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J., se denuncia la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y del Principio de Proscripción de la Indefensión, Legalidad y Seguridad jurídica proclamados en los arts. 9-3º y 24-2º de la C.E.

PRIMERO

El alegato esencial de tales Motivos se centra en que "el Juicio Oral se abre y celebra con la intervención como querellante de la Asociación Víctimas del Terrorismo (AVT), pese a no hallarse consituída como parte acusadora en legal forma, desestimando el Tribunal "a quo" por acuerdo dictado en la sesión del Juicio Oral correspondiente al 5-2-96, la denuncia de vulneración del derecho fundamental y resultando relevante la intervención de dicha asociación para el enjuiciamiento y fallo".

Con exposición de los antecedentes que aparecen incorporados a los Autos, elaAutor del Recurso reseña las incidencias procesales habidas con anterioridad al Acto del Juicio Oral, así como el acuedo de la Sala de instancia, adoptado al comienzo de las sesiones del Plenario y en el que se daba respuesta jurisdiccional a la postulación de Nulidad aducida en el trámite previsto en el art. 793-2º de la L.E.Cr. en los siguientes términos: "la falta de firma del Juez y del Secretario Judicial en la comparecencia del folio 390, debe entenderse como una omisión subsanada cuando en la Providencia de 13 de marzo de 1995, folio 419, se dice, ya con la firma del Juez y del Secretario, que tal ratificación tuvo lugar efectivamente. El testimonio del Poder que consta en los folios 492 y ss., y la referencia que el mismo contiene de aquel del que se derivan sus facultades hace que no se observe ningún defecto, ni la necesidad de acompañar los estatutos de la Sociedad".

Al ratificar dicho Tribunal los argumentos denegatorios citados, asumiéndolos expresamente en el fundamento jurídico segundo de la combatida, los recurrentes replantean en trance casacional su petición anulatoria cuestionando, por otra parte la inclusión del pago de las costas de la acusación popular y, otorgando caracter transcendente para la decisión condenatoria que les afecta a la intervención del Letrado que en el acto del Juicio representaba a la Asociación cuya presencia procesal como querellante se discute tanto por ausencia de ratificación como por no acreditación de la representación legal u orgánica correspondiente, lo que determinaría -de acuerdo con la tesis del Motivo- una contaminación del Juicio Oral, enjuiciamiento y fallo y la consecuente exigencia de declaración de Nulidad ahora reiterada.

Homologada la legitimación de la meritada Entidad para personarse en las causas penales ejercitando la Acción Popular, según Sentencias del Tribunal Constitucional 147/85, de 29 de octurbre y 241/92, de 21-12, dictadas en interpretación de los artículos 53 y 125 de la C.E. en relación con el art. 101 de la L.E.Cr. y 19 de la L.O.P.J., la solución al debate que reabre el Recurso se justifica, a criterio del Fiscal impugnante, acudiendo a los términos de la Sentencia de esta Sala de 12-3-92, según la cual "el legislador -tratándose de delito público- no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 de la L.E.Cr., es decir, mostrándose parte como adhesión, en nombre de la ciudadanía, a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella".

La Acción Popular entendida como concreción procesal de una faceta de la Tutela Judicial Efectiva es, ante todo, un derecho a promover la actividad jurisdiccional a través de la presencia como parte en el proceso con reales y efectivas expectativas de obtener una motivada respuesta judicial que, aún cuando no sea coincidente con las pretensiones en aquél planteadas, dé cumplida satisfacción a quién, legítima y oportunamente, acude a los Tribunales en demanda de Justicia.

El fundamento legitimador de tan específica titularidad de la acción penal se residencia en la previsión del art. 125 de la C.E., cuyo desarrollo encuentra plasmación orgánica en el art. 19 de la L.O.P.J. y, en sede de legalidad ordinaria, en los arts. 101 y 270 y ss de la L.E.Cr.

Su ejercicio está acordonado por una serie de cautelas destinadas a evitar abusos ilegítimos. De ahí las referidas a la presentación de la querella (art. 270 L.E.Cr.) o la prestación de la Fianza que alude el art. 280 de dicha Ley Procesal.

Por otra parte, no desconoce el Tribunal, la doctrina constitucional (de la que sería exponente la Sentencia del T.C. de 31-1-94, con reflejo en las de ésta Sala de 4-3 y 10-7-95) constante en afirmar que el rechazo de la Acción Popular basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24-1º de la Carta Magna.

En el presente supuesto, y no obstante partir de tales parámetros jurisprudenciales, no es posible, alcanzar conclusiones favorables a la tesis desestimatoria de los Recursos, en tanto que la especificidad del caso -cuyas concretas incidencias reseñaremos seguidamente- inviabiliza la obtención de soluciones homologantes de las irregularidades que se constatan en los concretos extremos reseñados, dado que la incidencia de las mismas sobre Principios y Derechos constitucionales de los acusados resulta transcendente de forma manifiesta e impide el juego de criterios generalizantes, respetables pero ahora inaplicables, en aras al necesario equilibrio que la igualdad de las partes exige para la preservación de los que de tal rango entran en conflicto. No obstante, se descarta la inoperatividad procesal que los recurrentes adscriben al Poder Notarial incorporado a los Autos y otorgado en favor de quién debería de actuar en nombre y represenabión de la A.V.T., dado que los términos del mismo aparecen refrendados por fedatario público con la pulcritud y garantía exigida para las reseñas de acuerdos, apoderamientos y objetivos estatutarios procedentes y además, aparece entre las facultades que delega la Asociación poderdante, la de "formular, incluso querellas".

SEGUNDO

La tacha de injustificada que se postula para la decisión homologante que la resolución de instancia refleja en su fundamentación jurídica con referencia a la primera de las cuestiones previas planteadas al comienzo de las sesiones del Juicio Oral y, a cuya virtud, la Providencia citada, (obrante al folio 419 de las actuaciones), subsanaría el Acta de ratificación de la querella (folio 390), eliminando así la denunciada afectación del Derecho a la Tutela Judicial efectiva -como omnicomprensivo de los demás derechos y principios constitucionales citados- no ha quedado, funcional ni estructuralmente, subsanada en la operativa procesal desarrollada por el órgano "a quo" en base unicamente a las posibilidades de personación que jurisprudencialmente desarrolla el art. 110 de la L.E.Cr. cuando se trata del ejercicio de la Acción Popular por parte de una Entidad o Asociación a la que, en relación con el tipo de delito enjuiciado en este proceso, no se le puede discutir en principio su carácter de perjudicada.

Ello es así porque no resulta admisible entender subsanada por una simple providencia, no un simple error u omisión, si no la total ausencia de constraste jurisdiccional que significa la incorporación de un Acta de ratificación efectuada sin la presencia judicial y en la que, también, está ausente la dación de la fe pública por parte del Secretario,

Como bien señalan los recurrentes -en afirmación que se constata con el examen integral de los Autos que propicia la invocación de Derechos Constitucionales y los términos del art. 899 de la L.E.Cr.- fechado el 24-2-95, obra, (folio 390 de los autos del Procedimiento Abreviado), un escrito que firma, al parecer, quién figura denominado en el propio escrito, D. Pedro Enriquey que, según el mismo texto, "manifiesta que se afirma y ratifica en el escrito de querella presenado contra Juan Pedroy contra quién resulte acusado en la instrucción de las presentes diligencias". En dicho escrito, no aparece firma del Juez y Secretario, sino sólo una firma, que no da ni tiene fehaciencia y que se presume pudiera ser la de quién figura como D.Pedro Enrique. En consecuencia, el mismo folio, como documento, y no sólo como manifestación, carece de virtualidad procesal.

Por otra parte, no existe en autos diligencia alguna autorizada por el Secretario Judicial recogiendo la comparecencia, acreditación y declaración, todas ante el propio fedatario, del representante legal de la Asociación Víctimas del Terrorismo ( A.V.T.).

Pues bien, no obstante lo expuesto, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 dictó el 13-3-95 el siguiente proveído: "Dada cuenta; habiéndose ratificado el legal Representante de la Asociación Victimas de Terrorismo en el escrito de querella interpuesto, se admite a trámite la misma y se tiene por parte en calidad de Acusación particular a la Asociación Víctimas de Terrorismo contra Juan Pedroy Todas aquéllas personas que ..."(folio 419).

Al iniciarse las sesiones del Juicio Oral se denunció, en el turno de intervenciones previas del art. 793-2 de la Ley Procesal, la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, tutelado por el art. 24-2 C.E., por cuanto se había admitido la personación e intervención como querellante y parte acusadora de la Asociación Víctimas del Terrorismo (AVT), pese a no cumplirse como requisito, exigido por el Juzgado y por el art. 277-7 de la Ley Procesal, de la ratificación por parte del Representante Legal de dicha Asociación, obteniendo la respuesta jurisdiccional ya mencionada.

Constatadas tales incidencias, podemos afirmar que la intervención de la Asociación Víctimas del Terrorismo (A.T.V.), sin la previa ratificación de la querella y, por tanto, sin haberse constituído legalmente como parte acusadora, no puede ser tratada como una mera "omisión" o "falta de firma del Juez y del Secretario en la comparecencia del folio 390", en el modo en que lo hace el Acuerdo 5-2-96 citado, pues dicho escrito ni está avalado por fe pública, ni por tanto su contenido incorpora autenticidad ya que no documenta diligencia judicial de "comparecencia" ni acto judicial alguno. Así resulta de los arts. 281-1 y 473-1 de la L.O.P.J. y preceptos concordantes, según jurisprudencia de esta Sala de las que son exponentes, por todas, las Sentencias de 23-6-92, 28-10-92, 6-2-89, 3-5-89, las cuales asimilan igualmente la carencia de firma de fedatario a la ausencia de autorización o fehaciencia, al considerar dicha firma, requisito y garantía esenciales e indispensables par los actos judiciales.

Por tanto, la Providencia de 13-3-95 no puede subsanar la inexistencia de ratificación denunciada por cuanto que la diligencia judicial de ratificación no ha existido y la diligencia judicial de comparecencia, acreditación de la represenación y ratificación de la querella ante el fedatario y el Juez, conlleva la "unidad de acto" inexistente en el caso de autos, ya que dicha resolución, a la que se refiere el Acuerdo de la Sala, se dicta diecinueve días después de la fecha consignada en el folio 390 de las actuaciones.

Además, cabe afirmar -y así lo exige la ponderación de todas las cuestiones concurrentes en supuestos en los que se alega vulneración de Derechos Constitucionales, con anverso y reverso, respectivamente asignados a los contendientes procesales- que el comportamiento procedimental de quién recurre y en lo que se refiere a la cuestión debatida, ha sido el correcto, pues al no haberle sido notificada la meritada Providencia obrante al 389 y no caber contra el Auto de apertura del Juicio Oral recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado (art. 790-7 L.E.Cr.), procedió de acuerdo con los términos del art. 793-2º de la citada Ley Rituaria.

TERCERO

Por ello, si ya las deficiencias esenciales constatadas serían argumento suficiente para hacer inviable la integración de la ATV en el proceso del que trae causa el Recurso a base de equiparar aquélla a los términos de una intervención adhesiva, tal conclusión se refuerza definitivamente con el análisis comparativo de los actos de acusación formulados por dicha Asociación y por el Ministerio Fiscal, pues entre una (folio 425) y otra (folio 429) existen discrepancias esenciales, tanto en lo que se refiere a la calificación de los hechos - integración/colaboración con banda armada- como a la postulación punitiva -12 años/8 años- y a la proposición probatoria -testifical de D.Benedicto-, lo que, de ratificarse la decisión homologante recurrida, supondría admitir una injustificada duplicidad acusatoria sin equivalencia procesal y, consecuentemente, propiciatoria de unas posibilidades de condena que sobrepasan los estrictos límites del Principio Acusatorio cuyo rango constitucional necesariamente ha de preservarse.

Por otra parte, hemos de destacar que la intervención de la Acusación Popular en el proceso no resultó intranscendente. Así se desprende de la lectura del Acta del Juicio Oral (folio 104 v) y, en concreto, de la del fundamento jurídico tercero de la combatida en el que literalmente se justifica la base de la responsabilidad atribuída a Juan Pedro, además de en otras declaraciones "muy especialmente por la del Testigo D. Benedicto" el cual, como ya se ha señalado, compareció a instancias de la Acusación Popular y no del Ministerio Público.

CUARTO

Lo antecedentemente expuesto, hace inaplicable al supuesto ahora sometido a nuestra consideración, la doctrina sentada por la Sala en las citadas Sentencias de 12-3-92, 22- 5-93 y Auto de 2-4-97, pues aquí no se cuestiona la necesidad de prestar fianza ni la posibilidad de integrarse en el proceso por vías distintas de la querella. De ahí, que deban restablecerse los límites personales de la relación juridico procesal, reconduciéndoles a sus adecuados términos a fin de no vulnerar derechos constitucionales como los invocados en los Recursos, lo cual significa que, activando las previsiones anulatorias establecidas en los arts. 238-3º y 240 de la L.O.P.J., se decrete la expulsión procesal de la Asociación ejercitante de la Acción Popular con un efecto radical en orden a la transcendencia de su intervención como parte para rectificar una situación de sobrecarga acusatoria que transciende de su pura consideración formal y alcanza al sustrato probatorio de signo incriminador según hemos destacado. Ello significa que, a partir de tal exclusión procesal, el proceso debe discurrir por cauces de normalidad procedimental, acordándose cuantos proveídos corresponda para, a partir del momento inmediatamente anterior a la incorporación a la causa de la denominada acta de ratificación (folio 390), se desarrollen las siguientes fases con la única y exclusiva intervención como parte acusadora del Minsiterio Fiscal, lo que supone la estimación de los Motivos, cancelando la necesidad de examinar los que les subsiguen en cuanto que la posible operatividad de éstos resulta tributaria de aquélla en razón de los efectos anulatorios que irradian de la misma.

Igual resultado excluyente habrá de producirse respecto a las costas procesales de la Acusación Popular que han de suponerse incluídas en la fórmula genérica utilizada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia que se casa y anula.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Pedro, Javiery Remedios, por estimación de los Motivos Primero y Segundo del Recuros de los dos primeros y el Motivos Primero del Recurso de Remedios, contra la sentencia dictada el día dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra los mismos por Delito de Colaboración con Banda Armada, que casamos y anulamos, decretando la nulidad de actuaciones, excluyendo al acusador popular del procedimiento en el estado en que actualmente se halla y declarando nulas y sin ningún valor ni efecto jurídico las intervenciones de dicho acusador desde el mismo momento en que se verificó la personación, así como nulas, también, las conclusiones provisionales y definitivas por él mismo verificadas, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la formulación del escrito de acusación del Minsiterio Fiscal, lo que significa pasar de nuevo la causa al Ministerio Público y las defensas de los inculpados para cumplir dicho trámite así como los subsiguientes hasa dictar una nueva sentencia. Todo ello con declaración de oficio de la parte de las costas procesales correspondientes a la Acusación Popular. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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