STS 1340/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6392
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1340/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el condenado Carlos Antonio , representado por el procurador Florencio Aráez Martínez contra la sentencia de la Audiencia Provincial Guadalajara de fecha 3 de febrero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Guadalajara instruyó sumario número 2/2001 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública, contra Carlos Antonio por delitos de agresión sexual y allanamiento de morada y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara que, con fecha tres de febrero de dos mil tres dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El procesado Carlos Antonio -mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de abril de 2001-, se trasladó a la localidad de Salmerón (Guadalajara) el día 12 de abril de 2001 a fin de pasar las vacaciones de Semana Santa en la casa que sus padres poseen en dicha población, donde solía ir cuando era pequeño. En la madrugada del día 13, alrededor de las 5 horas, tras haber ingerido whisky, cocaína y hachís en cantidad no concretada, se introdujo en la vivienda donde residía Amanda , de 79 años de edad a la sazón, sita en la CALLE000 de Salmerón, para lo cual procedió a colocar un contenedor de basura debajo de uno de los balcones accediendo de ese modo a la casa; y una vez en su interior entró en el dormitorio donde Amanda dormía, tumbándose encima de ella y comenzando a desnudarla quitándole las bragas y rompiéndole el camisón, al tiempo que le decía "si chillas te mato", poniéndole las manos en la boca para impedirle gritar y pedir auxilio. Acto seguido el procesado se desnudó y tras decirle a la anciana "te voy a echar un montón", y que le gustaban las mujeres como ella, intentó introducirle su pene en la vagina en varias ocasiones, no consiguiéndolo por carecer de erección, metiéndole los dedos en la vagina, dándole a continuación la vuelta a Amanda poniéndola boca abajo e intentando introducirle el pene en el ano, lo que no logró por idéntica razón; procediendo inmediatamente a sentarse sobre su cara metiéndole a la fuerza el pena en la boca; tras lo relatado, siendo aproximadamente las 7 horas, Carlos Antonio manifestó "me voy a dormir, duérmete tú también", echando su brazo por la espalda de Amanda y quedándose dormido, ocasión que aprovechó ésta para salir de la casa a pedir auxilio acudiendo al domicilio de un familiar y relatando lo ocurrido, siendo detenido el procesado por miembros de la Guardia Civil cuando se encontraba durmiendo desnudo en el dormitorio de la Sra. Amanda .- Como consecuencia de la violencia física ejercida, Amanda sufrió varias heridas consistentes en equimosis intensas de color rojo vinoso en ambas regiones malares, equimosis y pequeñas erosiones en dorso de la nariz, erosiones en ambas comisuras labiales, en la zona torácica central en su tercio superior amplia equimosis, así como en el dorso de las manos; apreciándose contusión con hematoma en la cara interna de la rodilla izquierda, así como equimosis en introito y en bordes de carúnculas himeneales, precisando para su curación de una primera asistencia y seguimiento facultativo, sin necesidad de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático con un elevado nivel de ansiedad. El procesado padece un trastorno de la personalidad mixto esquizoide y por evitación, así como trastorno por angustia con agorafobia recurrente, lo que unido a la ingesta de alcohol y drogas le produjo el día de autos una disminución de la voluntad y conciencia de sus actos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Carlos Antonio , en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya definido, cometido en persona especialmente vulnerable por razón de la edad, y de un delito de allanamiento de morada, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de nueve años de prisión por el primero, y de arresto de cuarenta y dos fines de semana por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Amanda en la suma de diecisiete mil novecientos sesenta y cuatro euros (17.964 euros) más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación.- Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra la presunción de inocencia, en relación con el artículo 179 del Código Penal por ausencia de prueba de cargo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 179 del Código penal.- Tercero. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, del artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto las penas impuestas, al no respetar la sentencia las reglas penológicas establecidas en el artículo 68 del Código penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 68 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el mismo y declaró conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha denunciado infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24,2 CE en relación con el art. 179 Cpenal.

El argumento es que la afirmación nuclear de los hechos probados que dice: "metiéndole a la fuerza el pene en la boca", para describir un momento de la actuación atribuida al acusado, carece de sustento probatorio. Y esto debido a que, no obstante haberse manifestado la perjudicada en tal sentido al declarar ante la Guardia Civil y en la instrucción, al hacerlo en el juicio y contestando a una pregunta de la defensa al respecto, su respuesta habría sido que "no chupó".

Pero al discurrir de este modo se altera de forma clara el sentido literal de la declaración de aquélla en la vista y también el tenor contextual de esa expresión en el marco global del relato. En efecto, pues, tras de haber mantenido lo que se dice en las diligencias precedentes a ese acto, la perjudicada respondió reiteradamente de manera inequívoca que su agresor le "había introducido el pene en la boca" y que lo llegó a notar dentro. Contestando en los mismos términos a las preguntas de la defensa.

Siendo así, resulta patente que no existe la menor falta de coherencia en la descripción de lo sucedido por parte de la testigo y que, en la respuesta a la pregunta del letrado del acusado a que se ha hecho mención, lo dicho realmente es que, no obstante tener el pene del que ahora recurre dentro de su boca, porque no pudo evitar su introducción, se negó a succionarlo, desoyendo la exigencia al respecto.

Y conviene hacer notar que esta conclusión no es fruto de alguna compleja reconstrucción integradora de aportaciones parciales, acerca de cuyo sentido pudiera caber alguna duda, porque el aserto relativo a la introducción del pene en la boca se repite tantas veces como surge la pregunta, sin la menor vacilación o ambigüedad.

Por otra parte, y en fin, en la causa existe acreditación suficiente de que la denunciante, a consecuencia de los hechos, experimentó lesiones faciales, en concreto, erosiones, algunas localizadas, precisamente, en las comisuras labiales.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado por su ostensible falta de fundamento.

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, por indebida aplicación del art. 179 Cpenal, ya que -se dice- sin penetración no es posible aplicar este subtipo agravado.

Pero, en vista de lo que acaba de razonarse, es claro que falta el presupuesto de inexistencia de prueba de que parte el recurrente, por lo que este aspecto de la impugnación no puede acogerse.

Tercero

También por la vía del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE.

En este caso, el argumento es que en los hechos probados consta que "el procesado padece un trastorno de la personalidad mixto esquizoide y por evitación, así como trastorno por angustia con agorafobia recurrente, lo que unido a la ingesta de alcohol y drogas le produjo el día de autos una disminución de la voluntad y conciencia de sus actos"; pero se omite la determinación del grado de disminución de la voluntad y de la conciencia. Para luego, en el fundamento de derecho cuarto, dedicado a la individualización de la pena, hacer una estimación de la intensidad de la afectación de esas facultades en el sentido de que "no fue tan severa", en lo que -señala el recurrente- habría una contradicción.

Como bien señala el Fiscal, la conclusión de la sala no se separa de forma radical en el planteamiento de la posición de la defensa, que nunca pretendió la apreciación de una eximente completa. Y, en rigor, tampoco puede decirse que en el modo de expresarse en la sentencia en este punto exista el menor atisbo de contradicción.

En efecto, como se ha hecho constar, en los hechos probados se atribuye al acusado un determinado padecimiento, descrito de forma sintética pero lo bastante expresiva, y se afirma que, como consecuencia del mismo, realizó los actos descritos en una situación de "disminución de la voluntad y conciencia". Luego, sobre esta base fáctica y teniendo en cuenta el consumo de alcohol y drogas, se aplicó una circunstancia de exención incompleta de responsabilidad, lo que evidencia que esa patología y el consumo de tales sustancias fueron tenidas en cuenta.

El recurrente podrá discrepar de la forma en que la sala tradujo esas consideraciones en el plano de la pena -cuestión de legalidad ordinaria- pero no tiene razón al denunciar una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, pues, de un lado, dejó constancia del padecimiento y de la ingesta a que se ha hecho alusión y también de que ambos habían tenido incidencia en el comportamiento, bajo la forma de una "disminución" (en este caso por oposición a anulación) de las facultades intelectivas y volitivas. A la que hizo posterior referencia al constatar una pérdida de capacidad de integración del yo, acogiendo el resultado de la pericia psiquiátrica.

Por otra parte, hay que decir que el tribunal fundó también su apreciación en otro dato de indudable valor convictivo, y es la evidencia de que el acusado, la noche de los hechos, con todo, fue capaz de introducirse en el domicilio de la perjudicada subiendo a un balcón mediante el uso de un contenedor, algo que, concluye cargado de razón, "difícilmente podría realizar quien [se hubiera hallado] en un estado de semi-inconsciencia".

En definitiva, hay que decir que la patología del acusado tiene expresión suficiente en los hechos de la sentencia; y que, además, en distintos momentos de los fundamentos de derecho se razona sobre los antecedentes probatorios de esa conclusión, con el necesario apoyo argumental y de forma coherente. De este modo, el motivo sólo puede rechazarse.

Cuarto

Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha aducido vulneración de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, del art. 9,3 CE, porque no se habrían respetado las reglas de determinación de la pena, del art. 68 Cpenal.

El argumento es que en la individualización de la pena no se tomaron en consideración las exigencias legales de atender al número y entidad de los requisitos que pudieran faltar o concurrir para la exención y las circunstancias personales del autor.

En cuanto al primer requerimiento legal, se insiste en el reproche de contradicción entre la gravedad de la patología constatada y la forma de valoración de la misma. Y, por lo que hace al segundo, la denuncia es de ausencia total de una consideración explícita.

Por último, se apunta que la sala, al discurrir sobre la aplicación del art. 68 Cpenal, se atiene a datos ya utilizados al evaluar la gravedad de los hechos, como es el caso de la ancianidad de la víctima y la causación de lesiones y secuelas de naturaleza psíquica.

Pues bien, es cierto que en el fundamento relativo a la individualización de la pena se introduce una reflexión fundada en elementos de juicio ya utilizados antes para tipificar la conducta según el precepto del art. 180, Cpenal, lo que, efectivamente, no resulta correcto. Pero se trata de una reflexión periférica, porque el núcleo del razonamiento lo ocupa la atención a las condiciones del autor, es decir, al grado de su capacidad para autodeterminarse en el momento de la acción. Y, al respecto, el aserto de que la limitación de sus facultades no fue tan severa debe leerse en el contexto de la anteriormente aludida sobre el modo de operar, que sirvió al tribunal para descartar la concurrencia del pretendido estado de semi-inconsciencia. O lo que es lo mismo, no fue tan severa como para que tuviera que imponerse esta conclusión. Y así, se aprecia un nivel de conciencia que no pudo impedir a aquél percatarse de la notable gravedad de su acción. Que es lo que determina, al fin, la opción por la disminución de la pena solamente en un grado, que, por lo expuesto, no puede decirse infundada y menos arbitraria.

Quinto

Finalmente, se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del inciso segundo del art. 68 Cpenal.

En realidad el motivo es una mera reiteración del anterior, a cuyo examen habrá que remitirse. Por otro lado, no es cierto que no se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del autor, pues han sido éstas, es decir, su patología de base y la incidencia en ella de las sustancias ingeridas, así como el dato de su demostrada habilidad para introducirse en el domicilio de la agredida, no obstante la necesidad de salvar algunas dificultades, todo referido al momento de los hechos, lo tenido en consideración. Es por lo que el motivo debe asimismo rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha tres de febrero de dos mil tres dictada que condenó al recurrente como autor de los delitos de allanamiento de morada y agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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