STS 643/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:3149
Número de Recurso3087/1998
Procedimiento01
Número de Resolución643/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por MOHAMED C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y FALSEDAD DOCUMENTAL OFICIAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.J.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Majamagrell, instruyó sumario 2/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.1ª), que con, fecha 16 de junio de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Que sobre las 18 horas del día 18 de enero de 1997, miembros de la Guardia Civil con ocasión de un control preventivo contra el tráfico de estupefacientes en el peaje de la autopista A-7, sito en el término municipal de Puzol, detuvieron el vehículo Ford Orion, matrícula V., que el procesado, MOHAMED C., mayor de edad y condenado anteriormente por un delito contra la salud pública por virtud de sentencia de fecha 17 de abril de 1991, adquirió el día 2 de marzo de 1996 de Salvador G., por precio de 300.000 pts.

    Tras ser requerido el procesado por los agentes al objeto de que se identificara, éste salió con evidentes síntomas de nerviosismo, lo que infundió sospechas que hizo que aquellos revisaran el vehículo, comprobando a simple vista desde el exterior que el asiento trasero se hallaba ligeramente levantado, por lo que procedieron a comprobar que había tras él, observando dos paquetes respecto de cuyo contenido el procesado tras ser preguntado guardó silencio, por lo que procedieron a su apertura, pudiéndose comprobar finalmente tras los oportunos análisis que contenía una sustancia que resultó 1000,14 gramos de cocaína con una pureza del 82% y 1002,56 gramos de cocaína con una pureza del 88%, respectivamente, valorado en conjunto en una cantidad que oscila entre 7.447.650 y 9.575.

    El procesado con objeto de identificarse ante dichos agentes y luego ante el Juzgado de Instrucción cuando le fue recibida declaración, empleó la carta nacional de identidad francesa Nº

    40BV333853, que figuraba extendida a su nombre, con una fotografía suya, cuando en realidad, fue extendida por la Prefecture de I'Yonne el día 18 de diciembre de 1987, a nombre de F.Robin nacido el día 11 de junio de 1972.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

Primero

Condenar al procesado MOHAMED C. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de otro de falsedad en documento oficial.

Segundo

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero

Imponerle por tal motivo la pena de 10 años de prisión y multa de 22.000.000 de pesetas por el primer delito y un año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas, lo que supone en total 240.000 pesetas.

Cuarto

Imponerle el pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del procesado MOHAMED C., aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del teléfono móvil intervenido.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de MOHAMED C., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

    5.4º de la L.O.P.J en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, generando la indefensión al hoy recurrente.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, al haberse denegado la práctica de una prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

    6- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 4 de abril del presente año, manteniendo el recurso el letrado recurrente Sr.D.Rafael R.P., por Mohamed C.

    conforme a su escrito de formalización pasando a informar. Por parte del Ministerio Fiscal se impugnó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del acusado-condenado y hoy recurrente, al haber acordado la Audiencia Provincial el sobreseimiento de la causa respecto de otro imputado, que no fué procesado por el Instructor ni acusado por el Ministerio Público, única parte acusadora.

El recurso carece manifiestamente de fundamento. El derecho a la tutela judicial efectiva del acusado en una causa penal incluye obviamente todo aquello que tiende a favorecer su defensa pero no se extiende a la facultad de instar el procesamiento por el Juez Instructor, la acusación por el Ministerio Fiscal o la apertura del juicio oral por la Audiencia Provincial, contra terceras personas respecto de las cuales el acusado, hoy recurrente, no haya ejercido en momento alguno la acusación particular, no estando, además, legitimado para ello.

En consecuencia, el hecho de que el Magistrado-Juez Instructor no haya apreciado indicios racionales de criminalidad respecto de otra persona a quien el acusado inculpaba para exculparse a sí mismo, que el Ministerio Fiscal no haya encontrado tampoco base alguna para formular la acusación contra aquella, o que la Audiencia Provincial, como consecuencia de la ausencia de procesamiento y acusación, haya acordado el sobreseimiento respecto de esta otra persona, no lesiona en absoluto el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado en esta causa, que carece de legitimación para impugnar dichas decisiones de los Organos Jurisdiccionales o de acusación, que no afectan al recurrente.

El acusado puede efectivamente instar la comparecencia en juicio del tercero, si le interesa en relación con el ejercicio de su derecho a la prueba, pero únicamente en calidad de testigo como así aconteció en este caso, y no en calidad de acusado, como pretende, cuando ni el Juez Instructor, ni el Ministerio Público que ejerce como única parte acusadora, aprecian base alguna para ello.

Por otra parte consta en el juicio una prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, denuncia al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, la denegación supuestamente indebida de una prueba pericial dactiloscópica a practicar sobre el paquete que contenía la cocaína.

Como ha recordado reiteradamente esta Sala el derecho a la prueba no es ilimitado y no impide el ejercicio por el Tribunal de sus facultades legales respecto a la denegación de las pruebas improcedentes o inútiles. En el supuesto actual el Tribunal sentenciador razona adecuadamente la inadmisión de la prueba propuesta dada su manifiesta inutilidad: el tiempo transcurrido y la constancia de manipulaciones policiales del envoltorio para la apertura del paquete y sucesivos trámites determinan la inviabilidad de hallar en el mismo tan tardíamente dato alguno lofoscópicamente relevante, y en cualquier caso la inexistencia de huellas del propio acusado en el paquete que transportaba visiblemente en su vehículo resultaría intrascendente, ante el cúmulo de pruebas concurrentes, pues el recurrente no estaba acusado de haber cargado directa y personalmente el paquete de droga en su vehículo, sinó de transportarlo consciente y voluntariamente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por MOHAMED C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.1ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a dicho recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

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