STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:8806
Número de Recurso3313/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Octavio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3ª), por delito de ESTAFA Y FALSEDAD, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A. estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez y la parte recurrida por el Procurador Sr. Múñoz Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, incoó diligencias previas 3276/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3ª), que con fecha 4 de mayo de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Octavio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de mayo de 1994 a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pts por un delito de falsedad, y a la pena de cinco meses de arresto mayor por un delito de estafa, realizo los siguientes hechos:

    1. El día 27 de septiembre de 1996, entró en contacto con Carlos Jesús , propietario de un turismo Renault 19 de matrícula Y-....-YR , ofreciéndole la posibilidad de mediar en la venta del mismo por 1.200.000 pesetas y en la compra de otro, a lo que Carlos Jesús , prestó conformidad. Carlos Jesús entregó el vehículo, la documentación del mismo y su Documento Nacional de Identidad al acusado y firmó en blanco la documentación para la venta que el acusado le presentó; éste acudió a la casa de compra-venta de coches "DIRECCION000 " en donde concertó la venta del coche, recibiendo 475.000 pesetas que hizo suyas como era su intención inicial. Con posterioridad Carlos Jesús llegó a un acuerdo con la DIRECCION000 ".

    2. En los primeros días del mes de octubre de 1996, el acusado estableció contacto con Jose Ángel , esposo de Margarita que era propietaria de un Turismo Renault Clio de matrícula W-....-WZ , ofreciéndole mediar en la venta de dicho vehículo por 700.000 pesetas y recibiendo el acusado el coche, la documentación y fotocopia del Documento Nacional de Identidad de su propietaria. El acusado en los días siguientes ofreció en venta el vehículo a la empresa "DIRECCION000 ", recibiendo doscientas mil pesetas que hizo suyas, como era su intención inicial. Con posterioridad, Margarita llegó a un acuerdo con la empresa "DIRECCION000 ".

    3. El 4 de abril de 1997, el acusado fué al establecimiento comercial "Pont Reyes, sito en la Ronda de Universidad 15 de esta ciudad y haciéndose pasar por Carlos Jesús , se interesó por la compra de electrodomésticos por valor de 360.000 pesetas mediante pago aplazado. El acusado exhibió un Documento Nacional de Identidad a nombre de Carlos Jesús en el que obraba su propia fotografía y una nómina de la empresa DIRECCION001 a nombre de Carlos Jesús . La operación no llegó a realizarse al comprobar en el establecimiento mediante llamada a la empresa DIRECCION001 que no existía ningún trabajador con ese nombre.

    4. Finalmente, el día 3 de abril de 1997, el acusado Octavio se dirigió a la sucursal del Banco Exterior de España sita en la Vía Augusta 159 de Barcelona, y haciéndose pasar por Carlos Jesús , firmó una solicitud de préstamo al consumo por importe de dos millones de pesetas para la compra de un automóvil, entregando un Documento Nacional de Identidad a nombre de Carlos Jesús , en el que obraba su propia fotografía y una nómina de DIRECCION001 a nombre de Carlos Jesús . El día 8 de abril le fué concedido el préstamo y el acusado firmó la póliza correspondiente como Carlos Jesús . Ese mismo día, otra persona acusada pero no enjuiciada en esta causa, se presentó en el Banco como vendedor del coche y como enviado del prestatario para cobrar el importe del crédito, y ante la conformidad prestada por teléfono por el acusado se le hizo entrega de 460.000 pesetas en efectivo y de un cheque por importe de 1.500.000 pesetas, ingresando este cheque esa persona no enjuiciada en una cuenta a su nombre en el Banco de Comercio y librando al siguiente día 9 de abril un cheque por importe de 1.200.000 pts que fué cobrado por el también acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñado de Octavio .

  2. - La Audiencia de instancia pronunció la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debe ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Claudio de los delitos de estafa y falsedad en documento público de que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra el mismo y declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

    Y CONDENAMOS al acusado Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y de multa de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS con una cuota diaria de QUINIENTAS pesetas. Asimismo, le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice al Banco Exterior de España en la suma de dos millones de pesetas.

    Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias. Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Octavio basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.5º de la L.E.Criminal, en relación con los arts. 746 y 793.1 de la misma Ley Procesal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa y otro, también continuado, de falsedad en documento oficial y mercantil, ambos en concurso medial, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia.

El único motivo del recurso interpuesto se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del art 850 de la Lecrim en relación con los arts 746 y 793 de la misma Ley procesal, por haber denegado el Tribunal "a quo" la suspensión del juicio para el acusado comparecido, pese a no haber concurrido otro acusado, no declarado en rebeldía, existiendo causa fundada que se oponía al enjuiciamiento independiente.

Alega el recurrente que el acuerdo denegatorio de la suspensión no es jurídicamente correcto, ni en la forma ni en el fondo. En cuanto a la forma porque el Tribunal fundamenta su decisión en que el acusado incomparecido se encuentra en paradero desconocido "y ya lo estuvo durante la instrucción", cuando esta última afirmación es errónea pues el referido acusado intervino en la instrucción y en dicha fase se conocía su paradero. En cuanto al fondo porque no se cumple el requisito prevenido en el art 793 1º párrafo segundo de la Lecrim, que exige que el incomparecido hubiese sido citado "personalmente" y porque el enjuiciamiento conjunto era necesario dado que se trataba de "imputaciones delictivas en hechos conexos e íntimamente vinculados apoyados en la connivencia y acuerdo de voluntades entre todos los acusados".

SEGUNDO

El motivo no puede ser acogido.

El quebrantamiento de forma prevenido en el número quinto del art 850 de la Lecrim, que ha de ponerse en relación con los arts 746 y 793 de la misma Ley procesal, se refiere a los supuestos en que el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los acusados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. El art. 793.1 Lecrim, aplicable al Procedimiento Abreviado que es por el que se enjuiciaba la causa que ha dado lugar al presente recurso, autoriza que si alguno de los acusados deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio con los restantes.

En el caso actual el Tribunal acordó la continuación del juicio porque el acusado incomparecido se encontraba en paradero desconocido, ya lo había estado durante la Instrucción y no era previsible ( "valorable", en la expresión concreta utilizada por el Tribunal "a quo") que fuese a comparecer en caso de suspensión, dada su situación. Este criterio es básicamente correcto. Si el acusado incomparecido no solo no ha justificado su ausencia sino que ni siquiera ha podido ser citado por desconocerse su paradero habiendo abandonado el domicilio que proporcionó al Tribunal, constando además que esta situación de paradero desconocido es persistente pues el acusado incomparecido no ha podido ser localizado en fases anteriores del procedimiento, puede racionalmente considerarse que la suspensión constituirá una dilación irrazonable e inútil pues el acusado incomparecido tampoco comparecerá en el nuevo juicio al resultar imposible su citación dado de su ignorado paradero.

TERCERO

La alegación de la parte recurrente en el sentido de que el Tribunal ha partido de una afirmación errónea pues el referido acusado intervino en la instrucción y en dicha fase se conocía su paradero, resulta en realidad irrelevante, pues es claro que el Tribunal se refería en realidad a la fase final de la instrucción y a la fase intermedia que es cuando el acusado ahora incomparecido no pudo ser localizado, hasta el punto de que su propio abogado renunció a su defensa, fue imposible requerirle para que nombrase uno nuevo, y hubo finalmente que designarle un abogado de oficio, sin que pudiese en momento alguno ser localizado. Se trata de una situación persistente de paradero ignorado, que con independencia de la eventual declaración de rebeldía, justifica la razonabilidad de la denegación de la suspensión, pues ésta constituiría una decisión dilatoria e inútil.

La segunda alegación de la parte recurrente denunciando el incumplimiento del requisito prevenido en el art 793 1º párrafo segundo de la Lecrim, que exige que el incomparecido hubiese sido citado "personalmente", carece también de fundamento, pues dicha exigencia es aplicable únicamente a los supuestos del párrafo segundo del referido art 793 1º y no a los del primero. Es decir se exige la citación personal cuando se pretenda juzgar "en ausencia" al incompareciente, lo que no ha sucedido en este caso. Cuando el enjuiciamiento vaya a limitarse a los acusados comparecidos no es necesario que el no compareciente haya sido citado personalmente: sólo que el acusado haya dejado de comparecer sin motivo legítimo y que sean oídas las partes, apreciando el Juez o Tribunal que puede continuar el juicio para los restantes.

En tercer lugar alega el recurrente que el enjuiciamiento conjunto era necesario dado que se trataba de imputaciones delictivas en hechos conexos e íntimamente vinculados apoyados en la connivencia y acuerdo de voluntades entre todos los acusados. Ahora bien que los hechos sean conexos es precisamente lo que ha ocasionado que el procedimiento sea el mismo, por lo que dicha conexidad no puede calificarse como una circunstancia que merezca consideración especial, ya que constituye un presupuesto que concurre habitualmente en estos supuestos. Lo relevante sería que por la naturaleza de los hechos o de las pruebas, el enjuiciamiento separado pudiese determinar perjuicio para el derecho de defensa o imposibilidad probatoria. Y ello no sucede en el caso actual en el que la intervención del no comparecido se limitó exclusivamente a uno de los hechos enjuiciados, dentro de una acusación por delito continuado de estafa que comprende una pluralidad delictiva, y en los que la intervención del recurrente puede perfectamente definirse y acreditarse, sin necesidad de tomar en consideración al incomparecido.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Octavio , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con imposición de las costas a dicho recurrente del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. (partes recurridas), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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