STS, 3 de Junio de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3528/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa EULÉN, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Daniel del Cerro Rueda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de julio de 1996 en el proceso de conflicto colectivo instado con el comité de empresa de Eulén, S.A. y el sindicato Unión General de Trabajadores, representados y defendidos por el Letrado D. Salvador Díaz Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de empresa EULEN, S.A. y el sindicato Unión General de Trabajadores formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el siguiente suplico: "que se dicte sentencia por la que se estime en su totalidad la petición formulada en la presente demanda en el sentido de que la retribución percibida por nocturnidad tenga su reflejo en el período vacacional reglamentario con disfrute de la cantidad correspondiente por cada uno de los trabajadores, condenando al cumplimiento de esta resolución a la empresa demandada".

SEGUNDO

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia y el acto del juicio, alegando las partes lo que estimaron pertinentes a sus respectivos derechos; propusieron prueba documental, que fue practicada uniéndose a los autos los documentos aportados. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 23 de julio de 1996, en cuyo fallo dispuso: "Estimar el Conflicto Colectivo interpuesto por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el COMITÉ DE EMPRESA DE 'EULEN, S.A.', y declarar que, vigente el Convenio Colectivo de Limpiezas y Locales de la Región de Murcia, publicado por el BORM de 4 de julio de 1995, el importe del plus de nocturnidad que perciben diariamente los trabajadores afectados, debe ser incluido en la remuneración de las vacaciones". La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero: El Presidente del Comité de Empresa de 'Eulen, S.A.' y el Sindicato Unión General de Trabajadores, interponen que la empresa y los demandantes realizan del art. 28 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Región de Murcia de 4 de julio de 1995.- Segundo: La empresa ocupa a 30 trabajadores en Murcia para la limpieza de los locales de 'El Corte Inglés', actividad que realizan siempre de noche, y a ocho en Cartagena para la limpieza del Supermercado 'Continente', prestando todos servicios en jornada de noche.- Tercero: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La empresa EULEN. S.A. recurrió en casación contra dicha sentencia. En el escrito de formalización del recurso se articula un único motivo fundado en la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1996. el recurso fue impugnado por los demandantes y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente. Se señaló por la Sala día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos el día del señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es cierto, como advierte en su informe el Ministerio Fiscal, que el recurso interpuesto formula un único motivo, aunque sin apoyatura legal ninguna. Pese a ello, como el fundamento del motivo radica en la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1996, habrá de entenderse que la alegación esencial viene fundada -añade el Ministerio Fiscal en su informe- en la presunta infracción de la doctrina contenida en la sentencia de 29 de octubre de 1996 (artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral).

En cualquier caso, el recurso no puede prosperar porque los supuestos de dicha sentencia y de la aquí recurrida son distintos. Ya se anticipa a ello la propia sentencia cuya infracción se denuncia cuando advierte que "el plus nocturno se configura en el Convenio en su artículo 71 f) no como un complemento porcentual sobre los conceptos salariales, sino como cantidad a pagar por cada hora nocturna trabajada, lo que es difícilmente trasladable a las vacaciones". Aun hay más: en un escrito extemporáneo, presentado cuando el recurso estaba el trámite de impugnación, alega el recurrente que había conocido una sentencia de la Sala de 9 de noviembre de 1996 que resolvía un recurso en el sentido pretendido pro dicha recurrente; se dio traslado de dicho escrito a la recurrida, que dijo la extemporaneidad de la aportación a la Sala de la sentencia referida. De todas formas, porque se trata de sentencia de la Sala y que es conocida por la misma, cabe sostener aquí la diversidad de supuestos contenidos en ambas sentencias, la de 9 de noviembre de 1996 y la ahora recurrida, pues en el artículo 46 del Convenio Nacional para las empresas de Seguridad Privada se dice expresamente que "Todos los trabajadores disfrutarán de vacaciones retribuidas con arreglo a las condiciones siguientes.... 2. Se abonarán por el total de la Tabla y por los conceptos comprendidos en ella". Pero como añade dicha sentencia, el plus de nocturnidad no está incluído en la tabla retributiva, pero "está minuciosamente regulado en el artículo 71-f) del convenio colectivo, tanto en su descripción conceptual como en la determinación del valor de la hora nocturna para distintas categorías y con relación a cada uno de los tres años de la vigencia del convenio". Además la propia sentencia de 9 noviembre de 1996 argumenta que, tratándose en cambio del complemento de antigüedad, tampoco incluído en las tablas del convenio,se paga en la retribución de las vacaciones, pues sobre dicho complemento hay una regulación acabada en el artículo 46 del convenio colectivo del sector y "otra cosa sería si el convenio colectivo guardara silencio sobre la materia (sentencia de la Sala de 14 de octubre de 1992)". Esa sentencia de 1992 precisa que la doctrina jurisprudencial en materia de remuneración de vacaciones "integra en dicha remuneración los distintos conceptos salariales de la jornada ordinaria, siempre que no hayan sido excluídos por convenio colectivo (lo que no ha ocurrido en el caso)".

  1. El supuesto contemplado en la sentencia que se recurre es bien singular porque si bien el artículo 28 del convenio colectivo para limpieza de edificios y locales de la región de Murcia de los años 1995-1996, publicado en el Boletín Oficial de la región de 4 de julio de 1995, dispone que "Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad, plus de transporte y plus de asistencia", en el texto del convenio se silencia toda regulación referida al plus de nocturnidad; y ello no puede conducir a sostener que dicho plus no se percibe en las empresas incluídas en el ámbito de aplicación del convenio por el sólo hecho de que éste silencie la existencia del plus de trabajo nocturno; y como declararon las sentencias de la Sala de 20 de diciembre de 1991 y 13 de abril de 1994 "la cuantía de las retribuciones durante las vacaciones está establecido, de no decir otra cosa el convenio colectivo, en el artículo 7 del convenio 132 de la OIT"; y si cabe la exclusión de determinados conceptos retributivos del cálculo de las vacaciones, ello será cuando la exclusión está pactada en el convenio colectivo.

  2. Han de aceptarse, por su sólido fundamento, los argumentos estimatorios de la demanda de conflicto colectivo contenidos en la sentencia recurrida, que sirven a la Sala de casación en la medida que conduce a rechazar el único motivo del recurso. Este debe ser desestimado con la consiguiente pérdida del depósito, al que se dará su destino de ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y la condena al recurrente en las costas del recurso, que incluirán los honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que fijará la Sala si no hubiera acuerdo de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa EULÉN, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de julio de 1996 en el proceso de conflicto colectivo instado con el comité de empresa de Eulén, S.A. y el sindicato Unión General de Trabajadores. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, y a las costas causadas en este recurso, que comprenderá los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que las partes acuerden o que fijará la Sala a falta de acuerdo, dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Murcia 453/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta ( SSTS de 19-1-96, 19-1-96, 12-2-96, 12-12-96, 3-6-97, 29-12-98, entre En el presente caso, examinada la valoración realizada de la fincas referida vemos que en el caso se trata de la liquidación por e......
  • STSJ Andalucía 746/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 21 Abril 2022
    ...referido al trabajador individual, y no a la totalidad del personal de la empresa o del sector de actividad" ( SSTS 14-10-1992, 29-12-1992, 3-06-1997), si bien, es incuestionable que existen trabajadores que de forma habitual desarrollan su actividad durante las noches y festivos, o estando......
  • STSJ Comunidad de Madrid 479/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 Julio 2006
    ...los anteriores criterios, y con apoyo en la doctrina expresada en las STS de 15 de noviembre de 1995, 9 de noviembre de 1996 y 3 de junio de 1997, esta sentencia acogió idéntica pretensión actora en atención a que los demandantes realizaban todo el año jornada nocturna y percibían de modo h......
1 artículos doctrinales
  • Sobre el necesario retorno al principio de equivalencia en el salario de vacaciones
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 67, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...RJ\2010\7289. [20] STS de 6 de marzo de 2012, RJ\2012\4174. [21] Así lo advierte la STS de 14 de octubre de 1992, Ar. 7631; o la STS de 3 de junio de 1997, Ar. 4621; también la STSJ de Cataluña de 13 de abril de 2000, [22] STS de 26 de julio de 2010, RJ\2010\7289. Con idéntica literalidad l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR