STS 258/1996, 6 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 1996
Número de resolución258/1996

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Prat de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por Riojana de Pieles, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida El Banco Español de Crédito, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibánez de la Cardiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Feixo Bergada, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Entidad Riojana de Pieles, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se declare: "a) Que la Escritura de Préstamo Hipotecario, otorgada a favor de Banco Español de Crédito, S.A., por la Entidad DIRECCION002., y D. Carlos Jesúsy Dª. Lina, el día 23 de enero de 1989 , ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez al número 222 de su protocolo, es preferente y anterior a la Escritura de Adjudicación en Pago, otorgada ante el Notario de Logroño D. José Ignacio Amelicia Domínguez, el día 5 de marzo de 1990 al número 689 de su protocolo: b) Que la Escritura de Préstamo Hipotecario,, otorgada el día 23 de enero de 1989 al número 222 del protocolo del Notario D. Antonio Roldán Rodríguez, sea inscrita en el Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat con rango preferente a la escritura de adjudicación en pago, otorgada ante el Notario de Logroño el día 5 de marzo de 1990; c) Que, consecuentemente, se condene a la demandada Riojana de Pieles, S.A., a otorgar en el término que el Juzgado señale, Escritura Pública expresando el Consentimiento Expreso de que la Escritura de Adjudicación, otorgada en Logroño, el día 5 de marzo de 1990, ante el Notario D. José Ignacio Amelicia Domínguez, número 689 de protocolo, sea propuesta a la de Préstamo Hipotecario con interés variable, otorgada en Barcelona el día 23 de enero de 1989, ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez al número 222 de su protocolo, haciéndose constar en la misma expresamente, a tenor de lo prevenido en el artículo 241 del Reglamento Hipotecario, que la responsabilidad máxima por capital, intereses y costas u otros conceptos es lo que, debidamente distribuida figura en la citada Escritura de Préstamo Hipotecario, a la que se remiten; y que la hipoteca citada ha de inscribirse forzosamente en el plazo máximo de tres meses a partir del momento en que por la Sociedad adjudicataria de las fincas, se preste este consentimiento y con apercibimiento a la demandada de que, de no hacerlo así, se otorgará la referida Escritura Pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y por entero a sus expensas y d) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento al haber obligado a mi mandante, con su actuación negativa a la interposición de esta demanda declarativa".

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Tamburini Serra, en nombre de la mercantil Riojana de Pieles, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la primera de las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, desestime íntegramente la demanda sin entrar en su fondo, condenando en este caso a la actora al pago de la totalidad de costas causadas; subsidiariamente, estime la segunda de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada, desestime íntegramente la demanda sin entrar tampoco en su fondo y, lógicamente. condenando a la demandante al total pago de las costas causadas, y, subsidiariamente y por último, en cuanto al fondo y de darse el improbable supuesto de que llegare a analizarse, desestime íntegramente las pretensiones deducidas de la demanda, haciendo y a su vez, expresa condena en costas a la Mercantil Banco Español de Crédito Sociedad Anónima."

  2. - Recibido el Pleito a Prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas El juez del Primera Instancia número Uno de El Prat de Llobregat dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. José Manuel Feixo Bergada en nombre y representación de Banco Español de Crédito, debo absolver y absuelvo a Riojana de Pieles, S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Banco Español de Crédito, S.A., la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito S.A, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Prat de Llobregat en fecha 6 de junio del pasado año, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

  1. Declaramos que la escritura de Préstamo Hipotecario, otorgada a favor del Banco Español de Crédito, S.A., por la Entidad DIRECCION002., y D. Carlos Jesúsy Dª. Lina, el día 23 de enero de 1989, ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez al número 222 de su protocolo, es preferente y anterior a la Escritura de adjudicación en pago, otorgada ante el Notario de Logroño D. José Ignacio Amelicia Domínguez, el día 5 de marzo de 1990 al número 689 de su protocolo.

  2. Que la escritura de Préstamo Hipotecario citada debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat con rango preferente a la adjudicación en pago otorgada ante el Notario de Logroño el día 5 de marzo de 1990.

  3. Condenamos a la demandada Riojana de Pieles, S.A., a otorgar en término de treinta días escritura pública expresando el consentimiento expreso de que la escritura de Adjudicación, otorgada en Logroño, el día 5 de marzo de 1990, ante el Notario D. José Ignacio Amelia Domínguez, número 689 de protocolo, sea pospuesta a la de Préstamo Hipotecario con interés variable, otorgada en Barcelona el día 23 de enero de 1989, ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez al número 222 de su protocolo, haciéndose constar en la misma expresamente, a tenor de lo prevenido en el art. 241 del Reglamento Hipotecario, que la responsabilidad máxima por capital, intereses y costas u otros conceptos es la que. debidamente distribuida figura en la citada Escritura de Préstamo Hipotecario, a la que se remiten; y que la hipoteca citada ha de inscribirse forzosamente en el plazo máximo de tres meses a partir del momento en que por la Sociedad adjudicataria de las fincas, se preste este consentimiento y con apercibimiento de la demandada de que, de no hacerlo así, se otorgará la referida Escritura Pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y por entero a sus expensas.

  4. Condenamos a la demandada al pago de las costas del proceso en su primera instancia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Riojana de Pieles, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con amparo en los siguientes motivos de casación: Unico: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley Adjetiva Civil.

.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen hechos básicos para la resolución del presente recurso cuantos se expresan a continuación , sentados por la sentencia recurrida y no atacados en forma alguna, lo que los hace indiscutidos e indiscutibles: 1º) Mediante escritura pública de 23 de enero de 1989, el Banco Español de Crédito concedió un préstamo de 70.000.000 ptas. a DIRECCION002., otorgando garantía hipotecaria con las fincas objeto del litigio, valoradas en 130.000.000 ptas., el Sr. Carlos Jesús(administrador de la prestataria) y su esposa Dª. Lina. 2º) Presentada la escritura en el Registro, no pudo inscribirse, al parecer por la necesidad de concretar el régimen económico matrimonial de los garantes, lo que se fijó en escritura de 28 de julio del propio año; no obstante y sin que esté especificado el motivo, la escritura de préstamo hipotecario siguió sin acceder al Registro, a pesar de que en la carpetilla de dicha escritura aparecen, entre otros, sellos de presentación de fechas 2 de octubre, 19 de diciembre de 1989, 8 de marzo y 16 de mayo de 1990. 3º) El 5 de marzo de 1990 el Sr. Carlos Jesúsy su esposa Sra. Lina, para pago de una deuda de 45.276.000 ptas., otorgaron escritura de adjudicación de las mismas fincas a Riojana de Pieles, S.A., ya que deducido de su valor estimado (130.276.000 ptas.) el valor de la hipoteca y quince millones que se le entregaron en metálico, la diferencia era equivalente al importe de la deuda que se saldaba, según se explicaba en la propia escritura, en la cual se hacía expresa referencia a la existencia de la carga hipotecaria en favor del Banco, que pensaba -y así se decía erróneamente- inscrita en el Registro de la Propiedad, estableciéndose, también de modo expreso, que "la parte adjudicataria se subroga en la hipoteca que grava a las fincas adjudicadas y en la deuda que garantizan liberando a la parte adjudicante de toda responsabilidad por ello, y se comprometen a satisfacer íntegramente en el plazo y amortización estipulados". 4º) La indicada escritura de adjudicación para pago accedió al Registro, sin que lo hubiera efectuado todavía la hipoteca subsanada y, en consecuencia, el Sr. Registrador ya no procedió a registrar la hipoteca, dada la titularidad que ya constaba en el Registro cuando se intentó inscribir la hipoteca por enésima vez.

A los hechos que anteceden han de añadirse, por constar en los escritos rectores del proceso y en escrituras públicas, sin que medie contradición: a) que el Banco Español de Crédito requirió a Riojana de Pieles, S.A., para que consintiese expresamente que la escritura de adjudicación otorgada a su favor se pospusiese en el Registro a la de Préstamo Hipotecario; b) que en ésta se establecía que la amortización del préstamo se haría por cuotas mensuales constantes e iguales, debiendo realizarse los pagos en la sucursal del Banco Español de Crédito sita en El Prat de Llobregat, Carretera La Marina, 7; c) El banco aceptó la subrogación en 12 de junio de 1990; y d) Que la demanda de dicho Banco frente a Riojana de pieles, S.A., tendente, en esencia, a lograr la posposición aludida, fue anotada en las fincas litigiosas con la letra A en 9 de agosto de 1990, y en la misma fecha, con la letra B, una anotación preventiva de embargo por 10.009.660 ptas. a favor de D. Esteban.

El Juzgado desestimó la demanda , pero la Audiencia la acogió plenamente. Contra la sentencia de esta última recurre en casación. Riojana de Pieles, S.A..

SEGUNDO

Aunque dice plantearse un solo motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. (según redacción dada por la Ley 10/92), es decir, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo cierto es que la recurrente lo desdobla en dos y en la primera parte, denominada letra A), se refiere a la "excepción procesal previa mantenida por esta representación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la persona de D. Esteban", aclarándose en el desarrollo que, si bien no se apeló la sentencia de primera instancia que desestimó dicha excepción, ello fue porque, al desestimarse igualmente la demanda, dicho Sr. no resultaba afectado, siendolo, en cambio, por la sentencia que se recurre y pudiendo plantearse de nuevo al ser tal excepción estimable de oficio.

Trantándose de un presupuesto procesal preliminar a la entrada en el fondo del asunto, aunque íntimamente ligado al mismo, es llano que la vía procesal elegida para la impugnación casacional resulta improcedente, pues, achacándose un presunto vicio in procedendo y no in iudicando, debió acudirse al ordinal 3º del art. 1692 LEC. y no al 4º como se hace. También ha de advertirse que las cuestiones no apeladas alcanzan la santidad de la cosa juzgada y, por ende, aunque el litisconsorcio pasivo necesario pueda y deba apreciarse de oficio, su acogimiento, cuando no se alega en tiempo y forma (aquí en la apelación), ha de ser adoptado con las debidas cautelas, para evitar abusos dilatorios de las partes, según viene repitiendo también esta Sala. Finalmente, tal figura jurídica, de creación jurisprudencial, ha sido definida por la doctrina de esta Sala como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias" (SS. de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992 y 30 de enero de 1993, entre muchas otras), debiendo aclararse, como se viene reiterando, que tal afectación ha de producirse de modo directo y no indirecto o reflejo, supuestos estos en los que no cabe el acogimiento de la excepción. Pues bien , a lo más esto último es lo que se produciría en el caso que nos ocupa, ya que los créditos anotados preventivamente en el Registro en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestro o ejecución de sentencias, sólo tienen preferencia en cuanto a créditos posteriores, según el nº 4º del art. 1923 del Cc. (Ss. de 20 de enero de 1954, 18 de febrero de 1954, 12 de junio de 1976, 1 de marzo de 1978, 30 de 1978, 5 de octubre de 1981), por lo que , siendo la escritura pública de préstamo hipotecario anterior a la fecha de la anotación preventiva, aunque la inscripción de esa escritura sea posterior, es de aplicación el nº 4º del art. 1923 del Cc. y debe decidirse la cuestión según la antigüedad de las fechas, siendo preferente el crédito documentado en la escritura pública anterior a la anotación preventiva (S. de 19 de octubre de 1981); y recuérdese que la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene preferencia respecto de otros anteriores, y que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter, ni produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a los bienes anotados solamente a los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación, sin que, por otra parte, pueda olvidarse en ningún caso que, en el que nos ocupa, la anotación de la demanda se produce con la letra A y la de embargo con la B.

La segunda parte del motivo o letra B del mismo, tiene menos razón aún, pues no niega la asunción de deuda, ni que en la escritura de adjudicación de las fincas en pago la recurrente se subrogó en las obligaciones de los cedentes para con el Banco, ni ataca la aplicación que realiza la Audiencia del art. 1258 del Cc. respecto a que quedó vinculada por el contrato a realizar las actuaciones necesarias para que la escritura de constitución de hipoteca acceda al registro y pueda alcanzar la plenitud de efectos jurídicos reales que en ambos contratos (préstamo con garantía hipotecaria y adjudicación de las fincas para pago con asunción de la deuda o subrogación en la misma y su garantía) se perseguía, ni la subrogación y sucesión particular operada conforme al art. 1257, en consonancia con la novación subjetiva; ni, en fin, que la subrogación como figura genérica, proceda de la misma figura específica, de una cesión, o de asunción de deuda, todo con la aceptación del acreedor, obliga al nuevo deudor, al igual que obligaba a los otorgantes de la escritura de hipoteca, a realizar cuantas actuaciones fueren necesarias para la efectividad de lo querido por todos los contratantes, que solo puede conseguirse con el acceso al Registro de la escritura de hipoteca y la posposición a ella de la adjudicación en pago; lo único que ataca es la afirmación de la Audiencia de que la demandada, hoy recurrente, nunca negó que debiera la cantidad subrogada y que reconoce la deuda, pero pagar no paga, pues dice la recurrente que ninguna prueba hay de que Riojana de Pieles no ha pagado ni va a pagar y sigue afirmando que se limitó "a asumir un crédito personal y formal, a la hora de la adjudicación de los bienes que le fueron dados en pago, y no una hipoteca, aunque así conste en la escritura de dación en pago, toda vez que ésta ni existía, ni estaba constituida", ya que para que la hipoteca quede válidamente constituida se requiere que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la propiedad, cual establecen el art. 1875 del Cc. y el 145 de la L.H., por tener la inscripción carácter constitutivo.

La sentencia recurrida no desconoce en modo alguno los citados preceptos ni el carácter constitutivo de la inscripción, sino que parte de ello y de que, obligada la adquirente de las fincas por dación en pago a "subrogarse en la hipoteca que grava a las finas adjudicadas y en la deuda que garantizan", no puede beneficiarse ni enriquecerse por el error, sino que ha de colaborar a su subsanación para alcanzar el fin contractual pretendido por todos, a lo que le obligan los preceptos citados por la Audiencia y para lo que asiste acción personal al acreedor -como ocurre en los supuestos de promesa de constituir hipoteca (art. 1862 del Cc.)- que la ejercita al efecto, para que la garantía a la que se comprometió la demandada y que, sin duda, asumió, nazca con la plenitud de los efectos propios de su naturaleza de derecho real, que no tiene hasta el momento, pero que puede adquirir, por constar todos los datos necesarios, bien con la colaboración voluntaria de la demandada, ya con la sustitución de su consentimiento por la declaración judicial. De no accederse a ello y de entenderse que la recurrente solo asumió un crédito personal, sin obligación de constituir la garantía hipotecaria, que creyó erróneamente constituida, podría traficar con la diferencia de valor económico y llegar a que el crédito de la actora resultase perjudicado, pues es cierto que la recurrente no ha justificado pago alguno, pudiendo acreditar lo contrario de haberlo verificado, ya que, como se tiene dicho, "la amortización del préstamo se haría por cuotas mensuales constantes e iguales, debiendo realizarse los pagos en la sucursal del Banco Español de Crédito sita en El Prat de Llobregat, Carretera de la Marina , 7".

Por todo cuanto antecede, el motivo y el recurso han de ser desestimados, con imposición de costas a la recurrente (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), pero sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación procesal de Riojana de Pieles, S.A., contra la sentencia dictada, en 3 de junio de 1992, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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