STS, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:7369
Número de Recurso4953/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4953/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, contra el auto de 31 de mayo de 2000 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 9 de mayo de 2000, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 670/2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dispuso lo siguiente:

"(...) Estimar la pretensión deducida por el ABOGADO DEL ESTADO, (...) declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución del acuerdo que se impugna en el proceso de que dimana la presente pieza separada; (...)".

Un nuevo auto de 31 de mayo de 2000 desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Cudillero.

SEGUNDO

Notificado el auto antes mencionado, por la representación por el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte resolución por la que, casando el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, revoque la suspensión acordada en su totalidad, o subsidiariamente, revoque la suspensión del acuerdo respecto de los siguientes apartados:

  1. El 3.1 punto 1º y el 3.2 punto 1º, que aprueba los presupuestos para los años 1998 y 199.

  2. Los apartados 3.1 punto 2º y 3.2 punto 2º, en lo referente a las bases de ejecución de los presupuestos.

  3. Y el apartado 3.3, sobre el convenio 1999, en lo referente al personal laboral".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación del auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de noviembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 13 de enero de 2000 del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero. En él se pedía la suspensión de la eficacia del acto impugnado.

El auto de 9 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declaró haber lugar a la suspensión de la ejecución del acuerdo que se impugna en el proceso de que dimana la presente pieza separada; y el posterior auto de 31 de mayo de 2000 desestimó el recurso de súplica del Ayuntamiento.

El actual recurso de casación lo interpone el Ayuntamiento de Cudillero y en su apoyo aduce tres motivos.

El primero, amparado en la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998, denuncia la infracción de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución -CE-.

Argumenta que la resolución recurrida omite cualquier consideración sobre las alegaciones del Ayuntamiento en su oposición a la medida cautelar.

El segundo, amparado también en la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA de 1998, reprocha a la resolución recurrida haber infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881).

Aduce que incurre en incongruencia "ultra petita", ya que delimita como objeto de la suspensión una serie de disposiciones que no fueron delimitadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ni en sus posteriores alegaciones.

El tercero, formalizado por el cauce de la letra d) del apartado 1 del antes citado artículo 88, señala como infringido el artículo 130 de la LJCA de 1988.

Alega que, tratándose de acuerdos presupuestarios, la esencialidad de la institución presupuestaria para el funcionamiento de toda Administración territorial resultaba aplicable la causa de denegación de la pretensión tutelar del párrafo segundo del artículo 130 de la tan repetida LJCA de 1998; que no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional en los términos regulados en la ley; y que la doctrina del "fumus boni iuris" no dispensa de exigir el "periculum in mora" que hoy acoge el artículo 130 de la LJCA como criterio de concesión de la justicia tutelar.

SEGUNDO

La lectura de las actuaciones de instancia revela lo que sigue.

El Abogado del Estado, en su solicitud inicial, invocó como fundamento de su solicitud de medida cautelar la analogía del caso con otros anteriores resueltos por la Sala de instancia relativos a acuerdos sobre régimen y condiciones de personal y alteración de régimen retributivo.

El primer auto de 9 de mayo de 2000 que adopta la medida cautelar en su parte dispositiva no concreta la extensión o el alcance de dicha medida, y en su apartado de "razonamientos jurídicos" invoca la doctrina del "fumus boni iuris", diciendo para ello que la Sala "ha venido estimando reiteradamente recursos como el presente", pero no singularizando la resoluciones que así lo decidieron.

En ese auto la única precisión figura en el primer apartado de hechos, donde se dice que el recurso contencioso administrativo frente al acuerdo del Pleno municipal de 13 de enero de 2000 se concretó contra los apartados 3.1 sobre Presupuesto General para el Ejercicio 1998 y sobre Bases de ejecución de dicho presupuesto y la plantilla de Personal-Relación-Puestos de Trabajo...; apartado 3.2 sobre Presupuesto General para el Ejercicio 1999 y sobre Bases de ejecución de dicho presupuesto y la plantilla de Personal-Relación-Puestos de Trabajo...; y apartado 3.3 sobre Convenio del Ayuntamiento de Cudillero 1992-2003.

El posterior auto de 31 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de suplica, no realizó mayores aclaraciones, puesto que razonó en términos genéricos que no habían sido desvirtuados los razonamientos de la resolución recurrida.

TERCERO

La síntesis de las actuaciones que acaba de hacerse demuestra que al menos son fundadas las censuras de los motivos de casación segundo y tercero.

Hay una petición de medida cautelares solo en relación a decisiones en materia de personal, sin que se aclare cuales son las concretas disposiciones de esa específica materia que se cuestionan, y luego el auto de 9 de mayo de 2000 parece extender la suspensión cautelar (así hay que decirlo porque su parte dispositiva no es muy explícita) a los Presupuestos de 1998 y 1999 y a la totalidad del Convenio 1999-2003.

Con lo cual ese exceso que se denuncia para reprochar la incongruencia debe considerarse justificado.

También hay una invocación de la doctrina del "fumis boni iuris", pero no se explica cual es la terminante y evidente ilegalidad que le sirve de soporte, ni la concreta decisión o disposición que sería constitutiva de dicha ilegalidad.

El resultado a que conduce lo anterior es que los autos recurridos deben ser anulados, denegando la medida cautelar, ya que las alegaciones del solicitante no permiten apreciar los elementos cuya ponderación resultaban precisos para su correcta adopción.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre las de las actuaciones de instancia y cada satisfará las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (art. 139.2 LJCA de 1998)

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO contra el auto de 31 de mayo de 2000 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y anular dicho auto y el que le precedió de 9 de mayo de 2000.

  2. - Denegar la medida cautelar solicitada en el escrito que dio lugar a la pieza donde se dictaron los autos recurridos.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
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    ...la dispensa del art. 416 de la L.E.Cr. sólo alcanza al "cónyuge" (criterio que mantenemos siguiendo la doctrina emanada de la s. TS de 21 de noviembre de 2003), no podemos entrar en este punto debido a que no ha sido impugnada esa concreta actuación de la Juez de lo Penal ni por la apelante......

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