STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1833
Número de Recurso6652/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6652/93, interpuesto por DIEPAL, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 724 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1891/91, con fecha 7 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DIEPAL, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 2 de noviembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente DIEPAL, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de febrero de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación; el primero, por no aplicación del Art. 32 del Estatuto de la Propiedad Industrial con aplicación indebida del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, con carácter subsidiario del primero, por infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por inaplicación del Art. 32 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que permite, la transmisión de derecho adquiridos según el Registro a terceros y en definitiva, acreditar la autorización del primitivo propietario de la marca, se basa en que la sentencia recurrida no ha valorado la autorización de la marca nº 324.321 KRAKINES DE ARTIACH, para productos de la clase 30, efectuada el 30 de octubre de 1992 por la mercantil GALLETAS ARTIACH, S.A., en favor de DIEPAL, para que se proceda a la inscripción de la marca internacional nº 514.619 CRAQUINETTE, clase 30, biscuits, dado que la sentencia recurrida al no aludir para nada a dicho consentimiento, cuando debería hacerlo valorando tal autorización, es decir decidiendo si tal autorización es o no suficiente para que se produzca la inscripción registral de la marca CRAQUINETTE nº 514.619, y es evidente que se debería haber denunciado una infracción formal de las normas que rigen la sentencia, en cuanto que la Sala de instancia no se pronunció sobre tal autorización y el recurso debió interponerse al amparo del nº 3º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen la sentencia. El motivo que examinamos está mal formulado, puesto que la sentencia recurrida ni acepta ni rechaza la transmisión de la marca oponente, simplemente la silencia porque al dictar sentencia no comprueba que aparece un escrito con sello de entrada de fecha 1 de diciembre de 1992, de DIEPAL, S.A. acompañado como documento nº 1 de la copia de una escritura pública de fecha 30 de octubre de 1992, y como documento nº 2 el recibo de pago de las tasas, situado entre la contestación de la demanda hecha por el Sr. Abogado del Estado el 29 de septiembre de 1992 y el escrito de conclusiones presentado por la representación procesal de DIEPAL con sello de registro de entrada de fecha 3 de noviembre de 1992, en cuyo escrito la parte interesada no hace ninguna petición que constituya una nueva pretensión a tener en cuenta en la sentencia que se dicte. Se trata en definitiva de un escrito acompañado de dos documentos que no contienen ninguna petición y que ha sido presentado después del trámite de conclusiones, con lo cual es evidente que fue presentado fuera del trámite y que la Sala no puede tener en cuenta al resolver por no haberse hecho en tiempo oportuno ninguna de las modificaciones de las pretensiones formuladas en la demanda. En cualquier caso, no ofrece duda a esta Sala que el motivo de casación que examinamos está mal formulado y no puede prosperar, pues el recurrente debió interponer su motivo de casación al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y lo que pretende ahora es que la Sala construya un nuevo motivo de casación no formulado por el recurrente.

TERCERO

Al desestimar el primer motivo de impugnación es necesario entrar a examinar el segundo motivo de casación formulado con carácter subsidiario respecto del primero, en el cual se alega que la sentencia de instancia infringe el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo, El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida se limita a estudiar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca internacional aspirante nº 514.619 CRAQUINETTE, para productos de la clase 30, biscuits, y la marca oponente nº 324.321 ya registrada KRAKINES, para proteger productos de la clase 30, bizcochos, dulces, caramelos y confitería y pastelería, y si existe o no similitud fonética, para incurrir en la prohibición del Art. 124.1 del Estatuto de la propiedad Industrial, llegando la sentencia a la conclusión de que las marcas enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes y similitud de productos que les impide convivir pacíficamente en el mercado.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al desestimar el presente recurso de casación, ello conlleva la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6652/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de DIEPAL, S.A., contra la sentencia nº 724 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1891/91, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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